REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION



Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000064
ASUNTO: RP11-P-2003-000064



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano LUÍS ALFREDO RAMOS Venezolano, 26 de edad, 19.700.458 de profesión, sin oficio, hijo de Antonio Rodríguez y Carmen Amelia Ramos y domiciliado: en la frontera, vía el Aeropuerto, calle las delicias, casa N° 2 Guiria. Municipio Valdez, estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL JOSÉ CEDEÑO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

EL Penado LUÍS ALFREDO RAMOS, fue condenado a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL JOSÉ CEDEÑO; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 16 de agosto de 2003, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 12 de enero de 2004, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTISES (26) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 08 de Noviembre de 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 25 de Febrero de 2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, estando detenido por un periodo de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03), MESES y DOCE (12) DIAS, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado LUÍS ALFREDO RAMOS fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano LUÍS ALFREDO RAMOS Venezolano, 26 de edad, 19.700.458 de profesión, sin oficio, hijo de Antonio Rodríguez y Carmen Amelia Ramos y domiciliado: en la frontera, vía el Aeropuerto, calle las delicias, casa N° 2 Guiria. Municipio Valdez, estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ANÍBAL JOSÉ CEDEÑO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 19 de Julio del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE