REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002349
ASUNTO: RP11-P-2010-002349
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.916.578, en fecha 11-06-1991, soltero, de profesión u oficio Depositario de una Libreria, soltero, hijo de Jesús Alberto Guevara y Arelis del Valle Ortega, residenciado en: Los Molinos Av. Universitaria, Casa S/N, al lado del taller que esta cerca del Rancho de Pedrito donde realizan fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DEIVIS JOSÉ RONDON TORRES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DEIVIS JOSÉ RONDON TORRES; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 16 de Octubre de 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 20 de Mayo de 2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05), MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo del 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.916.578, en fecha 11-06-1991, soltero, de profesión u oficio Depositario de una Libreria, soltero, hijo de Jesús Alberto Guevara y Arelis del Valle Ortega, residenciado en: Los Molinos Av. Universitaria, Casa S/N, al lado del taller que esta cerca del Rancho de Pedrito donde relizan fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DEIVIS JOSÉ RONDON TORRES. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 21 de Septiembre del año en curso a las 10:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE
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