REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 1 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001726
ASUNTO: RP11-P-2010-001726

SENTENCIA NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA


Recibido como ha sido Oficio Nº 0829-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite Informe Técnico, perteneciente al Penado Jhonny José Marchan Marchan, el cual fuera ordenado por éste Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, hace el siguiente análisis:

Primero: El Penado Jhonny José Marchan Marchan, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido el 11-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.071, obrero, hijo de Policarpo Cedeño y Santa Marchan, residenciado Sector Primero de Marzo, Casa S/n, cerca del polideportivo, Valle Verde, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Segundo: Que en el Auto de Ejecución respectivo, éste Tribunal en vista de que la pena impuesta no excedía de cinco (05) años, estimó que, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podría optar al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por lo que se mandó a elaborar el correspondiente Informe Psicosocial a que se refiere el artículo antes mencionado.

Tercero: Cursa a los folios del 113 al 115 de la presente causa, Oficio Nº 0829-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite Resultado del Informe Técnico realizado por equipo multidisciplinario al referido Penado, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación del test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica, entre otros., emitió opinión Desfavorable, en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. En consecuencia, se Niega el Otorgamiento de dicho Beneficio; así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y visto que la opinión del equipo Multidisciplinario es vinculante para el Juez a la hora de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con el artículo 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Niega: El Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al Penado Jhonny José Marchan Marchan, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido el 11-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.071, obrero, hijo de Policarpo Cedeño y Santa Marchan, residenciado Sector Primero de Marzo, Casa S/n, cerca del polideportivo, Valle Verde, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para ser acreedor a dicho Beneficio como lo es la opinión Desfavorable en el Informe Técnico respectivo. Remítanse Copias Certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, junto con Boleta Informativa para el Penado a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. OLGA STINCONE ROSA.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE