CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000900
ASUNTO: RP11-P-2011-000900


EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 14 de Junio del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Deivis Clivela Rodríguez Caraballo, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.491, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-11-1991, de profesión obrero, hijo de Yuraima Caraballo y Douglas Rodríguez, y residenciado en El Lirio, Sector El Pantanal, Calle Principal, Casa S/N, en el segundo callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:

Como ya se indicó, el ciudadano Deivis Clivela Rodríguez Caraballo, anteriormente identificado, fue Condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 31-03-2011, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; por lo que tiene Privado de Libertad Tres (03) meses y Seis (06) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 31-03-2019.

Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Deivis Clivela Rodríguez Caraballo, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente acotar que el referido Penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que llene los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrá éste ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos (02) años de prisión, que se vencerán el 31-03-2013. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, que vencerán en fecha 30-11-2013. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, que vencerán en fecha 31-07-2016. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Seis (06) años de prisión, que vencerán el 31-03-2017.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Deivis Clivela Rodríguez Caraballo, anteriormente identificado, inhabilitado políticamente hasta el día 31-03-2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo éste ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha 14 de Junio del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Deivis Clivela Rodríguez Caraballo, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.491, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-11-1991, de profesión obrero, hijo de Yuraima Caraballo y Douglas Rodríguez, y residenciado en El Lirio, Sector El Pantanal, Calle Principal, Casa S/N, en el segundo callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada y de la Sentencia de fecha 16-06-2011, y Boleta Informativa para el Penado a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y Boleta de Traslado para el Internado Judicial de esta ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Así mismo, Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad Remitiendo Boleta de Ingreso del Penado a dicho establecimiento penitenciario donde cumplirá con la pena de cuya ejecución se trata. Notifíquese al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, remitiéndole Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada y de la Sentencia de fecha 16-06-2011. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.