CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001870
ASUNTO: RP11-P-2009-001870


REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO


Visto el Oficio N° 1268, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Ramón Macayo Subero, titular de la cédula de identidad N° 21.117.661, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Madera de ese recinto penitenciario, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, entre otras obras artesanales, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 02-09-2009 hasta el 09-06-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Siete (07) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Diez (10) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo ante señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de las Constancias de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, entre otras obras artesanales, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Siete (07) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Diez (10) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Redime al Penado Ramón Macayo Subero, titular de la cédula de identidad N° 21.117.661, la pena de Diez (10) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como han sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Ramón Macayo Subero, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado Ramón Macayo Subero, se encuentra cumpliendo una pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Un (01) año, Diez (10) meses y Catorce (14) días, más el lapso de Diez (10) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Nueve (09) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Dos (02) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 08-10-2012 a las 12 M.

Ahora bien, por cuanto la pena impuesta no es superior a los cinco (05) años, se estima que el Penado Ramón Macayo Subero, podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre que llenen los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente acotar que el referido Penado también podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que, igualmente, llenen los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrá éste ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Un (01) año de prisión, que se encuentra vencido. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, que se encuentra vencido. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, que se encuentra vencido. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años, lo cual ocurrirá en fecha 08-10-2011 a las 12 m; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Redime al Penado Ramón Macayo Subero, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.117.661, de 21 años de edad, nacido el 30-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Amarilys Subero y padre desconocido, y residenciado en el Sector Cartanal, Sector 10, Casa S/N, Los Valles del Tuy, Estado Miranda, quien se encuentra cumpliendo una pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; la pena de Diez (10) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Un (01) año, Diez (10) meses y Catorce (14) días, más el lapso de Diez (10) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Nueve (09) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Dos (02) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 08-10-2012 a las 12 M.
Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, dicho Penado podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado agotó el tiempo de pena necesario para optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, por lo que se Acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole anexo Copia Certificada del presente Auto, a objeto de la elaboración del Informe Psicosocial respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa, informándoles tanto del hecho de la redención, como de la circunstancia de haberse Ordenado de Oficio la Evaluación Psicosocial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.