REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000764
ASUNTO: RP11-P-2010-000764
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud realizada por el Abg. Luís Felipe Leal, en su carácter de Defensor Privado del acusado Freddy José Vallenilla; mediante la cual solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por una Medida menos gravosa; arguyendo el Defensor, principio fundamentales, tales como la Presunción de Inocencia, prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Afirmación de Libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem; así mismo, lo establecido en el artículo 244 del mismo Código Adjetivo Penal, que establece lo referente a la Proporcionalidad, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; agregando el solicitante, que el delito por el cual fue acusado su representado, de comprobarse su responsabilidad en el mismo, la pena a imponerle sería irrisoria, lo que para el solicitante lo procedente es un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En tal sentido, solicita se revise y sustituya la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado, como se señaló, por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264. “Examen y Revisión”. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado Freddy José Vallenilla Patiño, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 24 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Control, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor de los delitos de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña (Occisa, ampliamente identificada en autos) y Uso Indebido de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; considerando además la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo, en fecha 08-06-2010, la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del acusado Freddy José Vallenilla Patiño, por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 219 en relación con el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña (Occisa, ampliamente identificada en autos).
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal al acusado, que es de casi ocho (08) meses aproximadamente, tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para el acusado, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales la Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente asunto fue recibido en este Tribunal Primero de Juicio en fecha 05 de Agosto de 2010, y en esa misma fecha se procedió a fijar fecha de Sorteo y posteriormente de Constitución del Tribunal Mixto. Realizando el Sorteo en fecha 10-08-2010, y se fijo el día 02-09-2010, la Constitución del Tribunal Mixto. Así mismo, se observa, que ciertamente la Audiencia de Constitución de Tribunal, se difirió en esa oportunidad debido a la incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, los acusados Jean Gil, Jeferson Reveron y Gustavo Bellorín, el Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, y el resto de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, y fue fijada para el día 14-09-2010, la cual fue también diferida por la incomparecencia de los acusados Jean Gil, Jeferson Reveron y Gustavo Bellorín, el Defensor Privado Abg. Amauris Rivero y el resto de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, y fue fijada para el día 28-09-2010, a la cual no comparecieron de los acusados Jean Gil, Jeferson Reveron y Gustavo Bellorín, y los ciudadanos seleccionados como Escabinos, y fue fijada para el día 13-10-2010, la cual fue también diferida por la incomparecencia de los acusados Jean Gil, Jeferson Reveron y Gustavo Bellorín, y los ciudadanos seleccionados como Escabinos, y fue solicitado un Sorteo Extraordinario el cual fue Acordado para el día 20-10-2010, el cual fue diferido por solicitud de la Representante del Ministerio Público, quedando fijado para el día 27-10-2010, el cual fue efectivamente realizado, fijándose la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 17-11-2010, la cual fue también diferida por la incomparecencia de los acusados Jean Gil, Jeferson Reveron y Gustavo Bellorín, y los ciudadanos seleccionados como Escabinos, y fue fijada para el día 01-12-2010, durante la cual el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, vista la incomparecencia de los Escabinos solicito que este Tribunal se Constituyera de manera Unipersonal, a lo que manifestaron los acusados Neomar Marval, Freddy Vallenilla, Rafael Tenías y Delvis Guilarte, estar de acuerdo con dicha solicitud, por lo cual éste Tribunal Acordó Constituirse de manera Unipersonal y fijar la Audiencia para el juicio Oral y Público para el día 10-01-2011. Así mismo, el propio acusado y solicitante en varias oportunidades ha nombrado y revocado a varios defensores privados. Por lo que este Tribunal ha tratado siempre en todo lo posible evitar cualquier retardo en el presente proceso. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió la Jueza de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, y la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad; así mismo, para este Juzgador la pena a imponer a las personas responsables del delito antes mencionado, no es irrisoria, ya que estamos hablando en principio de un Homicidio, el cual a pesar de haberse producido en circunstancias extraordinarias, se produjo la muerte de una persona (Niña), en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la solicitud del Defensor Privado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado Freddy José Vallenilla Patiño, Acuerda: Mantener la misma y por ende se Niega, la Sustitución de Medida solicitada por el propio Acusado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez. La Secretaria
Abg. Osneylin cedeño.
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