REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000060
ASUNTO: RK11-P-2003-000060
RESOLUCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Realizada como ha sido la audiencia del día Veinticinco (25) de julio de 2011, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil Cesar Rengel, a los fines de llevar a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto signado con el Nº RK11-P-2003-000060, seguido al acusado TIRSO RAMON SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de RAMON EVARISTO HURTADO GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Primera encargada del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el acusado Tirson Ramón Sandoval, y la Defensora Publica Penal Abg. Carmen Candallo, la victima Ramón Evaristo Hurtado No compareciendo los medios de prueba previamente convocados para este acto. Seguidamente la Defensora Publica Abg. Carmen Candallo, solicito la palabra y expone: Revisada la presente causa, y observada la calificación causal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, solicito al tribunal en virtud de que han transcurrido un lapso considerable en el cuál de conformidad en lo contenido en el articulo 110 del Código Penal sea aplicada la prescripción extraordinaria debido que la misma opera cuando sin culpa del reo transcurre un lapso de la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, tiempo suficiente en que iba debido el sentenciador dirimir o solucionar su situación jurídica todo ello en virtud de que si la misma se hubiese resulto ya este la hubiese cumplido en su totalidad debido al lapso de tiempo transcurrido, puesto lo que se penaliza la justicia de un proceso que se ha extendido mas allá de lo previsto legal mente, criterio este sostenido en jurisprudencia, de fecha 23-04-2002, se evidencia que se encuentra preescrita para que la misma lleva un lapso superior, razón por lo cual solicito que se decrete el sobreseimiento de la presente causa , es todo. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal quien expone: Visto la solicitud de la defensa, la cual esta alegando la prescripción de la causa, y en consecuencia el sobreseimiento esta representación Fiscal aprecia que de las actuaciones se evidencia que efectivamente han transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 108 del Código Penal, el cual establecen las prescripciones de la acción penal y mas aun que han transcurrido un lapso mayor a lo establecido en el articulo 415 del Código Penal que establece las lesiones personales menos graves, el cual establece como una pena de tres a doce meses, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal decrete la prescripción de la presente causa y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo. Seguidamente solicita la palabra la victima Ramón Evaristo Hurtado quien expone: Pido al Tribunal busque una solución al presente caso porque han trascurrido mucho tiempo y quisiera dar por terminado esta situación. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el acusado Tirson Ramón Sandoval quien expone: No volverá ha pasar y le pido disculpa al señor Ramón Evaristo Hurtado, solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez expone: Observando que los hechos aquí controvertidos, ocurrieron en fecha 28-12-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años siete (07) meses y Veintisiete (27) días, y la pena aplicable a los fines del delito tipo interpuesto por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico es de Siete (07) meses y Quince (15) días, se puede resaltar que han transcurrido tiempo suficiente a los fines de la aplicación de la solicitud interpuesta por la ciudadana defensora, es por lo que considerando cubierto los extremos exigidos por el articulo 110 del Código Penal en cuanto a la prescripción especial, este Tribunal Acuerda la solicitud de la defensa y en consecuencia la prescripción de conformidad al ar6ticculo 110 del Código Penal, y en consecuencia la prescripción de conformidad al 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal, por cuanto la presente acción penal se encuentra extinguida. Seguidamente solicita la palabra la victima Ramón Evaristo Hurtado quien expone: Estoy de acuerdo con lo acordado en el tribunal., este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano Tirson Ramón Sandoval, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-12-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.175, Residenciado Queremene Municipio Andrés Mata, Calle Principal, Casa s/n, de oficio: Ayudante de camión, hijo de Tirson Rafael López y Carmen Arcila Sandoval; en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal (en virtud de los hechos ocurridos el 28-12-2001). Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño.
|