REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000066
ASUNTO: RK11-P-2002-000066
RESOLUCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Realizada como ha sido la audiencia del díada hoy, Veintiséis (26) de julio de 2011, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil Rafael Chapman, a los fines de llevar a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto signado con el Nº RK11-P-2002-000066, seguido al acusado Juan Antonio Noriega, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ENEMECIO MARTINEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Privado Penal Abg. Luís Izaguirre, No compareciendo el acusado Juan Antonio Noriega, la victima Enemecio Martínez, ni los medios de prueba previamente convocados para este acto. Seguidamente la Defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, solicito la palabra y expone: Revisada la presente causa, y observada la calificación causal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, solicito al tribunal en virtud de que han transcurrido un lapso considerable en el cuál de conformidad en lo contenido en el articulo 110 del Código Penal sea aplicada la prescripción extraordinaria debido que la misma opera cuando sin culpa del reo transcurre un lapso de la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, tiempo suficiente en que iba debido el sentenciador dirimir o solucionar su situación jurídica todo ello en virtud de que si la misma se hubiese resulto ya este la hubiese cumplido en su totalidad debido al lapso de tiempo transcurrido, puesto lo que se penaliza la justicia de un proceso que se ha extendido mas allá de lo previsto legal mente, criterio este sostenido en jurisprudencia, de fecha 16-04-2002, se evidencia que se encuentra preescrita para que la misma lleva un lapso superior, razón por lo cual solicito que se decrete el sobreseimiento de la presente causa , es todo. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal quien expone: Visto la solicitud de la defensa, la cual esta alegando la prescripción de la causa, y en consecuencia el sobreseimiento esta representación Fiscal aprecia que de las actuaciones se evidencia que efectivamente han transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 108, así como lo establecido en el 110 del Código Penal, el cual establecen las prescripciones de la acción penal y mas aun que han transcurrido un lapso mayor a lo establecido en el articulo 415 del Código Penal que establece las lesiones personales menos graves, el cual establece como una pena de tres a doce meses, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal decrete la prescripción de la presente causa y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Juez expone: Observando que los hechos aquí controvertidos, ocurrieron en fecha 11-04-2002, y hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años Tres (03) meses y quince (15) días, y la pena aplicable a los fines del delito tipo interpuesto por la ciudadano fiscal del Ministerio Publico es de Siete (07) meses y Quince (15) días, se puede resaltar que han transcurrido tiempo suficiente a los fines de la aplicación de la solicitud interpuesta por el ciudadano defensor, es por lo que considerando cubierto los extremos exigidos por el articulo 110 del Código Penal en cunto a la prescripción especial, este Tribunal Acuerda la solicitud de la defensa y en consecuencia la prescripción de conformidad al ar6ticculo 110 del Código Penal, y en consecuencia la prescripción de conformidad al 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal, por cuanto la presente acción penal se encuentra extinguida, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano Juan Antonio Noriega Alcalá, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-07-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.063, Residenciado en el Sector Nueva Guiria, vereda 14 casa N° 04 Municipio Valdez; en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal (en virtud de los hechos ocurridos el 11-04-2002). Quedan las partes presentes debidamente notificados. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Osneylis Cedeño.
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