REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002683
ASUNTO: RP11-P-2010-002683

Juez Presidente: Abg. Maria Magdalena Acosta
Acusado: José Luis García Belmonte
Delitos: Porte Ilícito de arma de fuego y Ocultamiento de
Municiones
Fiscal: Dra. Dalia Ruiz, Fiscal Tercera del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Drogas
Defensa: Dr. Edgar Brito

Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para la constitución del tribunal mixto para conocer de la presente causa seguida contra José Luis García Belmonte, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego y Ocultamiento de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, solicitó al Tribunal se les otorgara el derecho de palabra a su representado, ya que el mismo quería acogerse al procedimiento de admisión de hechos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual, el tribunal estimó procedente la aplicación de tal procedimiento y concedió la palabra a la representante del ministerio público, quien ratificó la acusación presentada contra el Acusado José Luis García Belmonte, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal en concordancia con el art 9 de la Ley deArma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de lo cual el acusado José Luis García Belmonte, admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y la defensa solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho de que el acusado no tenía antecedentes penales y además se rebajara lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo, por cuanto la pena a imponer no superaría los 5 años de prisión; Este tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS
Visto que el acusado se acogió al procedimiento de admisión de hechos los hechos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal en concordancia con el art 9 de la Ley deArma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal en concordancia con el art 9 de la Ley deArma y Explosivos, establecen una pena para este delito, que oscila entre 3 y 5 años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de 4 años de prisión; ahora bien, como quiera que de la revisión de la causa, se evidencia que dicho ciudadano, no tiene antecedentes penales previos, ya que no consta en la causa certificación expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, lo cual se interpreta a favor de los procesados en base al principio In Dubio Pro Reo, y aunado a ello es menor de veinte y uno (21) años, el tribunal estima tal circunstancia como atenuante genérica de responsabilidad penal, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numerales 1° y 4º del Código Penal, lo que da lugar a una rebaja de la pena entre el termino medio, vale decir 4 años y el termino mínimo; vale decir 3 años, que por aplicación de la regla general del antes mencionado artículo 37, tomamos el término mínimo lo que arroja una pena a imponer de 3 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena establecida, y tomando el tercio; vale decir, 1 año; quedando así la pena en definitiva a imponer en Dos (02) años de prisión, las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; y así se decide. Finalmente, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, este Tribunal teniendo en cuenta el Quantum de la pena a imponer que no excede a 5 años y que ello les daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el penado, y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente, y por cuanto el penado JOSÈ LUIS GARCIA BELMONTE, se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en la causa que se le lleva signada con el RP11-D-2007-000175 queda el mismo detenido en la Comandancia de policía de esta ciudad a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de esta sede penal, hasta tanto decida lo conducente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho Anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Condena al ciudadano JOSÈ LUIS GARCIA BELMONTE, venezolano, natural Carúpano, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.679, nacido en fecha 05-01-91, de 19 años de edad, hijo de Zulia García; y domiciliado en: El Cerro El Tigre, Casa S/N, color azul, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN MÀS LAS ACCESORIAS DEL ART 16 DDEL CODIGO PENAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal en concordancia con el art 9 de la Ley deArma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el procesado, y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente; y por cuanto el penado JOSÈ LUIS GARCIA BELMONTE, se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en la causa que se le lleva signada con el RP11-D-2007-000175 queda el mismo detenido en la Comandancia de policía de esta ciudad a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de esta sede penal, hasta tanto decida lo conducente. Se ordena aperturar cuaderno separado en cuanto al acusado JOSÈ LUIS GARCIA BELMONTE, debiendo ser remitido en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución.
Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al IAPES informándole la presente decisión e indicándole que el acusado JOSÈ LUIS GARCIA BELMONTE, va a quedar detenido en la Comandancia de policía de esta ciudad a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de esta sede penal, hasta tanto decida lo conducente Líbrese Boletas de Libertad y Oficio respectivo. Cúmplase. Dada, Firmada y sellada, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2011.-
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar