REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CARÚPANO, 13 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002126
ASUNTO: RP11-P-2010-002126
uez Presidente: Abg. Maria Magdalena Acosta.
Acusado: Santos Bacilio Calzadilla
Delito: Violencia Sexual en Grado de Tentativa .
Fiscal: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensa: Abg. Cruz Caraballo
Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para la Celebración del Juicio Oral y Privado Unipersonal en la presente causa seguida contra del acusado SANTOS BACILIO CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente:, en la cual el Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, solicitó al Tribunal se les otorgara el derecho de palabra a su representado, ya que el mismo quería acogerse al procedimiento de admisión de hechos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual, el tribunal estimó procedente la aplicación de tal procedimiento y concedió la palabra a la representante del ministerio público, quien ratificó la acusación presentada contra el Acusado SANTOS BACILIO CALZADILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente: luego de lo cual el acusado SANTOS BACILIO CALZADILLA admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y la defensa solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho de que el acusado no tenían antecedentes penal y además se rebajara lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes:
DETERMINACIÓN DE LAS PENAS
Visto que el acusado SANTOS BACILIO CALZADILLA se acogió al procedimiento de admisión de hechos los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente:, Este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los términos siguientes: El articulo artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena entre quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y tomando esta juzgadora la pena mínima, por ser de los delitos inacabados, ya que estamos en presencia de un delito en grado de tentativa; siendo así, y tomando la mitad de la pena mínima, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, nos da un total de Siete (07) Años y Seis (06) mese de Prisión, en su término medio y considerando lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, referente a la admisión de hechos se le descontara Un Tercio de la pena, vale decir, dos (02) años y seis (06) meses, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal. No se tomara en consideración lo relativo al artículo 74 del Código Penal, por cuanto estamos en presencia que es una victima en material Especial, es decir, Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado SANTOS BASILICIO CALZADILLA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido el 01-11-81, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.406, Hijo de Basilia Calzadilla y Juan Honorio, Residenciado en el Sector Las Malvinas, Casa S/N, cerca del terreno de la Malvinas donde juegan pelotas, por el cementerio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante del 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la adolescente:, quien seguirá bajo Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37, 82 y 16 ordinal 1° del Código Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2011.-
.La Juez Segundo de Juicio
Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial
Abg.- Nereida Estaba García
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