REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP11-P-2010-000131
Juez Presidente: Abg. Luís Mariano Marsella.
Acusado: Carlos Alejandro Carreño Hernández
Delito: Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva
Fiscal: Abg. Raúl Paredes, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Victima: Alfredo José Arroyo Millán.
Defensores: Abgs. Freddy Bogadi y Luis Felipe Leal.
Concluido en fecha 17 de Junio del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2010-000131, seguida contra ciudadanos Carlos Alejandro Carreño Hernández venezolano, mayor de edad, residenciados en la urbanización Canchunchú Viejo, calle Carúpano casa N° 3, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de las cédula de identidad Número, Defendido por los Abogados Freddy Bogadi y Luis Felipe Leal, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia, representada por el Abogado Raúl Paredes, acusó por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1º del código penal, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como unipersonal conformado por el Juez Profesional, Abogado Luis Mariano Marsella, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 31 de Mayo del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir del Fiscal Segundo Del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el defensor Abg. Luís Felipe Leal, ya que el Acusado Carlos Alejandro Carreño Hernández se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: El fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Raúl Paredes al inicio del acto de apertura del debate expuso:” En mi carácter de fiscal del Ministerio Público y Con las atribuciones que me confieren la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, acuso hoy al Carlos Alejandro Carreño Hernández, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alfredo José Arroyo, por hechos ocurridos el 05 de Julio del 2008, aproximadamente a las 9:30 PM, al frente de la residencia del ciudadano Alfredo José Arroyo, ubicada en la calle Ayacucho de la urbanización Canchunchú viejo, quien sostenía una acalorada discusión con los ciudadanos Carlos Alejandro Carreño y Jhonnathan Subero, quienes estaban en una moto, lugo que termina la discusión, el acusado junto a su compañero se retiran y al rato regresan en una moto y realizan unos disparon contra Alfredo Arroyo, produciéndole heridas a nivel del tórax que le causaron su muerte, es por estas razones que esta representación Fiscal, durante el desarrollo de este Juicio Oral y Público, demostrará la culpabilidad de acusado Carlos Alejandro Carreño Hernández. Es todo”. Por su parte el Defensor Privado, Abg Luís Felipe Leal, durante su intervención inicial manifestó lo siguiente: “ Hemos oído de parte del representante del Ministerio Publico, la acusación que hace en contra de nuestro patrocinado Carlos Alejandro Carreño Hernández, por su presunta participación en el homicidio del ciudadano Alfredo Arroyo, calificándolo como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Esta defensa rechaza y contradice, tanto los hechos como en derecho, los argumentos fiscal, por cuanto en ningún momento, ha descrito y detallado, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que afirma que han ocurrido los hechos, durante el desarrollo del juicio oral y público, demostraremos lo que hemos manifestado, por cuanto de los autos aparece la declaración de la Ciudadana Ofelia Josefina Millán, quien dice ser sobrina de la víctima, quien manifiesta expresamente, que desconocía los pormenores del hecho, que los mismos se originaron frente a su residencia. Seguidamente la comisión policial entrevista a la Ciudadana Saturnina Arroyo, manifiesta que su hijo en horas de la tarde, sostuvo una discusión con personas desconocidas, es decir, que en ningún momento identifican a Carlos Carreño, como una de las personas con que hubiera discutido. Posteriormente, declara la Ciudadana Rosa Del Carmen López Arrollo, hermana del occiso, quien manifiesta que su hermano Alfredo Arroyo, se encontraba en la esquina de la calle, y discutió con un muchacho de nombre Samuel y de allí su hermano, se retiró para su casa, al rato salió el occiso y se sentó en el porche de la casa, mientras su hermana Rosa entraba al inmueble, cuando ésta escuchó unos disparos y observó a Samuel que se daba a la fuga en la moto y se percató que su hermano estaba muerto. Como dice el dicho criollo, más claro no canta un gallo; si la hermana que estaba en el lugar de los hechos, manifestó que fue Samuel quien mató a su hermano, no entiendo por que se imputa a nuestro patrocinado. Esa testigo, es la que conoce los hechos por que estaba en el sitio del suceso cuando ocurren los mismos, declaración esta que concuerda con la declaración de la tía del occiso, cuando dice que su sobrino había discutido esa tarde con unas personas. No entiende la defensa, con que argumentos acusa a nuestro representados por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cuando el testigo presencial dice que fue otra persona la que cometió el hecho. Que le queda a la Defensa, pedir que se haga justicia, declarando inocente al mismo y dictándose una sentencia absolutoria, por inexistencia de elementos de convicción suficientes, que comprometan la responsabilidad penal del mismo en los hechos antes señalados.”
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO
Una vez fijados en el capítulo anterior los hechos y circunstancias objeto del Juicio, este tribunal pasa a hacer un resumen de los medios de pruebas incorporados y debatidos en el juicio durante la fase de recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en Cinco cesiones los días 31 de Mayo, 06 ,13,16 y 17 de Junio del año en curso, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos: Durante la audiencia del día 31 de Mayo del presente año se recibieron los siguientes medios de prueba:
Testimonial del Ciudadano Carlos Ramón Carreño Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.442.959, domiciliado en Canchuchu Viejo, Calle Carúpano, Casa Nº 08 de esta ciudad, Testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de Ley manifestó lo siguiente:” Yo me encontraba el 5 de Julio del 2008, en la casa de mi madre, acompañado de unos primos que vinieron de Puerto Ordaz, con mis hijos y mi señora y fuimos a casa de un vecino que vive casi al frente para presentarle a los primos y como a las 8:15 nos regresamos a la casa de mi mamá y me puse a ver una novela y como a las 9:30 recogí a mi señora y mis hijos y nos fuimos a nuestra casa, y al día siguiente que regreso a la casa de mi madre, como todos los días, me encuentro que habían matado a un muchacho que llamaban pambelé y pregunté quién lo había matado y dijeron que fue una persona llamada Samuel, supuestamente dicho por la propia hermana del muerto”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que el acusado es su sobrino, que ese día estuvo en casa de su madre desde las 7:00 AM a las 9:00 PM aproximadamente; que no escuchó ningún disparo; Que ese día su sobrino pasó todo el día con ellos; que su sobrino no tiene moto; que no vio nada extraño. Así mismo al ser interrogado por la representación de la defensa, manifestó lo siguiente: Que durante todo el tiempo que estuvo presente en casa de su mamá y en casa de su vecino su sobrino siempre estuvo con ellos allí; que su mamá tiene mucho tiempo viviendo por el sector; que tiene conocimiento de un ciudadano llamado Samuel que era un vecino de la parte de atrás de la casa de su mamá; que conocía a la persona que llamaban pambelé de vista por el apodo; que los comentarios de las personas allí era que una hermana de pambelé decía que había sido Samuel. Finalmente al ser interrogado por el Juez manifestó lo siguiente: que vive en una invasión cerca de la casa de su madre, que se llama la Vega; Que como a las 7:00 de la noche fueron a la casa de Carlos Montilla; Que en casa de su mamá, estaba su esposa, sus hijos y los sobrinos que llegaron de Puerto Ordaz y Carlos también estaba allí, por que él vive allí; que durante todo el tiempo que estuvieron en casa de su mamá y el vecino su sobrino en ningún momento se movió ni se apartó.
Testimonial de la ciudadana Carmen Rosa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.829.618, domiciliado en Canchuchu Viejo, Calle Carúpano, Casa Nº 08 de esta ciudad, ofrecida por la representación del Ministerio público, quien previo juramento de Ley manifestó lo siguiente:” Yo actualmente no tengo conocimiento de que el ciudadano Carlos Alejandro, estuviera complicado en los hechos, por que ese día estábamos en casa de Carmen Hernández y como a las 7:00 de la noche fuimos a casa de un vecino, fuimos Carlos Ramón, Carlos Alejandro y un sobrino que vino de Puerto Ordaz y yo y como a las 8:00 regresamos a casa de Carmen y luego me fui a mi casa con mi esposo y mis hijos”. Esta misma ciudadana al ser interrogada por el fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que ese día 5 de julio se encontraba en la casa de Carmen Carreño desde la mañana con unos primos; que Carlos Alejandro Carreño, permaneció todo el día en esa casa, salía y entraba; Que no lo vió subirse en ninguna moto; que no escuchó disparos; Que conocía a Samuel de cara y de vista, porque vivía por la parte de atrás de la casa de Carmen Hernández, pero no lo trató nunca . Así mismo al ser interrogada por la representación de la defensa, manifestó lo siguiente: que los ocurrieron el 5 de julio del 2008; que siempre va a casa de Carmen Hernández quien es su suegra; que Carlos Carreño vive en casa de Carmen Hernández; Que Carlos Carreño no tenía moto; que ese día no vio a Samuel en compañía de Carlos Carreño. Finalmente al ser interrogada por el Juez, manifestó lo siguiente: que para casa de los vecinos fueron Carlos Carreño, Carlos Ramón Carreño, Alberto Mata y ella; que fueron a presentar su sobrino al vecino, que estuvieron allí un rato compartiendo y luego regresaron a la casa de Carmen Hernández; que ese día no vio juntos a Carlos Carreño y a Samuel.
Testimonial del Carlos Alberto Montaño Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.408.515, domiciliado en Canchuchu Viejo, Calle Carúpano, Casa Nº 12 de esta ciudad, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de Ley, manifestó lo siguiente:” Ese día me encontraba en mi casa con Enmanuel Moya, cuando llegaron a la casa como a las 7:30 de la noche, Carlos Alejandro, Carmen Rosa y Carlos Ramón y me presentaron a su primo que llegó de Bolívar y como a las 8:30 ellos se van a su casa y yo me quedé con Enmanuel allí, por que íbamos a un Club como a las 9:00 de la noche, cuando pasábamos frente a la casa de Pambelé vemos a Samuel en un forcejeo con el y nosotros aceleramos el paso y oímos un disparo y volteamos y vimos a Samuel que se montó en la moto y se fue por la calle Carúpano, nosotros seguimos al Club y compartimos un rato”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que cuando iban pasando frente a la residencia de Pambelé vieron que estaban forcejeando allí por la posesión del arma de fuego, y apuraron el paso y se oyeron los disparos; que fueron como 2 o 3 disparos; Que en el lugar había una moto de cambios; que solo recuerda haber visto a los dos que estaban forcejeando y no se percató si había alguien mas; Que la última vez que vio a Carlos Alejandro Carreño fue cuando se fue para su casa; Que no vio a Carlos Alejandro en el club. Igualmente al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que conocía a Samuel y a Pambelé de vista, porque eran de la zona; Que cuando Samuel y Pambelé estaban discutiendo no se encontraba Carlos Carreño. Finalmente al ser interrogado por el Juez, manifestó lo siguiente: Que cuándo lo fueron a visitar, Enmanuel estaba allí ; Que pasaron por frente la residencia de Pambelé y vieron que estaban discutiendo; que estaba un poco oscuro, pero se veía; Que estaban forcejeando por el arma ; que cuando suenan los disparos estaban cerca; que vieron cuando Samuel se montó en la moto y se va por la calle Carúpano; Que Carlos Carreño no estaba allí.; Que Samuel se montó en la moto solo y se fue; Que había visto a Samuel varias oportunidades en moto.
La testimonial del ciudadano Enmanuel Jesús Moya Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.626.525, domiciliado en Canchuchu Viejo, Calle Independencia, Casa Nº 27, sector CANTV, de esta ciudad, testigo ofrecido por la defensa, quien previo juramento de Ley manifestó: “ Ese día me encontraba en casa de Carlos Montaño y ese día llegaron unas personas allí con quien compartimos, la señora Carmen, Carlos Alejandro, Carlos Ramón y un señor de Bolívar, estuvimos allí como hasta las 8.30 y nos dirigimos a un club, Carlos Alberto y yo y es que vimos a Samuel forcejeando con el hoy occiso, nosotros nos dirigimos al club y vimos cuando Samuel se montó en la moto y se fue para calle Carúpano. Es todo”. Este mismo testigo al ser interrogado por el representante de la defensa, manifestó lo siguiente: Que Carlos Alberto Montaño y su persona fueron quienes se dirigieron al club; Que conoce al señor Carlos Carreño; Que cuándo estaba en casa de Carlos Montaño Carlos Alejandro Carreño se presentó allí con el grupo de visita; que cuándo el grupo se retiró de casa de Carlos Montaño también se retiró Carlos Carreño; Que cuando iba al club vio el forcejeo cerca de la casa de Pambelé ; que se oyeron los disparos y voltearon y vieron a Samuel que se monta en la moto y se fue por la calle Carúpano; Que Carlos Alejandro no estaba allí; que no vio a Carlos Alejandro Carreño, montarse en la moto en que se montó Samuel después de los disparos; que los hechos ocurrieron en el porche de la casa de Pambelé; Que en el lugar no había nadie mas solo ellos dos. Igualmente al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: que conoce a Carlos Carreño desde pequeño y a Samuel lo conocía de vista, desde que era pequeño; que al ciudadano llamado Pambelé conocía como desde los 12 años; Que las personas que estaban de visita se retiraron a su casa; Que en el club no llegó a ver a Carlos Alejandro , que la última vez que vio a Carlos Alejandro fue cuando se fue para su casa junto con la visita; Que en el forcejeo Samuel estaba de espalda y Pambelé de frente; que se insultaban mutuamente ; que escuchó como 2 o 3 disparos; que el arma era mas o menos larga. Finalmente al sr interrogado por el Juez, manifestó lo siguiente: que en el forcejeo identificó a Samuel pese a que estaba de espalda porque él tenia un tatuaje por el cuello, que era como una iguanita; que estaban forcejeando con un arma de fuego; que cuando escuchó los disparos estaba como a 50 o 70 metros.
Durante la audiencia del 06 de Junio se incorporaron los siguientes medios de prueba.:
Se procedió a la incorporación por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del código orgánico procesal, de los siguientes medios de prueba escritos:
Reconocimiento médico – Legal N° 1752, practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto profesional especialista adscrito a la medicatura forense de Carúpano, el cual es del Siguiente tenor:”….Yo, Diógenes Rodríguez, civ- 03.134.329, experto profesional I, médico forense de la medicatura forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal , remito reconocimiento médico legal correspondiente a la persona del occiso: ALFREDO JOSE ARROYO. V- 12.886.279
Cadáver masculino, adulto, que ingresó a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominicci, el 05-08-2008. Presentando: Palidez cutáneo mucosa generalizada, con heridas múltiples producidas por proyectiles de arma de fuego de 0.5 cms de diámetro con orificios de entrada en dorso de mano izquierda con salida en región palmar y tres(3) heridas con orificios de entrada en región anterior izquierda de tórax,(5° y 6° espacios), sin salidas, no se aprecian tatuajes.
Causa de la Muerte: Anemia aguda producida por heridas por proyectiles de arma de fuego.
Se indicó autopsia, Se anexa protocolo….”.
Autopsia N° 147-08, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la medicatura forense de Carúpano, el cual es del siguiente tenor:
“… yo Dra. Anselma Rodríguez, CI. V- 01.506.843, médico Anatomopatólogo Forense de la medicatura forense de Carúpano, rindo resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al Nombre de : ALFREDO JOSE ARROYO, V- 12.886.279, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal .
NOMBRE: ALFREDO JOSE ARROYO EDAD: 35 años.
FECHA DE LA MUERTE: 05-08-08 SEXO: Masculino
FECHA DE LA AUTOPSIA: 07-08-08 RAZA:
LESIONES EXTERNAS: Presenta cinco heridas por arma de fuego ubicadas en mano izquierda, con salida en cara palmar. Tres heridas en hemitórax izquierdo a nivel de 5to arco costal sin salida. Además de múltiples cicatrices antiguas generalizadas.
LESIONES INTERNAS:
CABEZA: Sin Lesiones
CUELLO: Sin Lesiones.
TORAX: Hemotórax Bilateral. Perforación del cayado de la aorta y corazón.
ABDOMEN: Hemoperitoreo. Perforación de estómago. Tres perdigones en cavidad libre.
EXTREMIDADES: Perforación de piel y músculos.
CONCLUSIONES: Heridas por arma de fuego. Hemorragia interna.
Se anexan tres(3) perdigones…”
Igualmente durante la audiencia del 06 de Junio del 2011, se recibieron las declaraciones de los funcionarios que a continuación se mencionan:
José Miguel Fernández Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 21.843.004, Agente adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, quien previo juramento de Ley, en su carácter de funcionario ofrecido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Mi participación en el proceso fue que el 05 de julio del 2008, me encontraba de guardia y se recibió una llamada del centralista informando que al hospital de esta ciudad había ingresado un ciudadano carente de signos vitales presentando heridas por arma de fuego. Fui comisionado por la superioridad junto a los funcionarios Simón Gamardo y Adnar Rojas y una vez allí me entrevisté con una ciudadana que manifestó que era tía del occiso y que los hechos se habían suscitado en la residencia del occiso, pero que desconocía de los pormenores del hecho y suministró los datos filiatorios del mismo. En seguida nos trasladamos hasta la morgue del hospital donde se practicó la inspección del cadáver, constatándose que el mismo presentaba varias heridas por arma de fuego en mano izquierda y región pectoral izquierda. Posteriormente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos en canchunchú viejo y entrevistamos a una ciudadana de nombre saturnina, quien manifestó ser la progenitora del occiso y que en horas de la tarde su hijo había sostenido una discusión con dos sujetos y uno de ellos se había introducido hasta su residencia con intención de matarlo, pero su hijo logró huir por el fondo. Igualmente Entrevistamos también a una adolescente hermana del occiso, quien manifestó que en horas de la noche se encontraba en el frente de su residencia y observó a su hermano en una esquina discutiendo con un ciudadano conocido como Samuel y a los pocos minutos cuando su hermano estaba sentado frente a su residencia, escuchó un disparo y al salir a la puerta observó a su hermano tendido en el suelo y el sujeto conocido como Samuel se montó en una moto que conducía otro ciudadano y se marchó. Finalmente se realizó inspección del sitio y se hizo un recorrido en búsqueda de los sujetos, siendo infructuosa la misma, es todo”. Igualmente este mismo ciudadano al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que las diligencias realizadas por su persona fue conformar la comisión, inspeccionar el cadáver, inspeccionar el sitio del suceso y tratar de ubicar al ciudadano mencionado como Samuel; que posteriormente el 28 de julio formó comisión junto a los funcionarios Jesús Morey y Juan Toledo, para proceder a la ubicación e identificación de dos sujetos, uno de nombre Jhonnatan y otro de Nombre Carlos; que para el momento de los hechos no se logró ubicar a los sujetos; Que las personas no se encontraban en el sitio; que Carlos estaba en puerto la cruz; Que cuando la madre mencionó que una persona entró a la casa no mencionó a mas nadie; que la hermana mencionó que su hermano estaba discutiendo con Samuel y otro sujeto. Igualmente al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que se entrevistaron con la mamá del occiso y esta manifestó que una persona entró a la casa a intentar matar a su hijo y no dijo nombre; Que una hermana del occiso mencionó a un individuo llamado Samuel; que la hermana no dijo haber visto quien disparó.
Wolfang Jose Rodriguez Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.740.184, de esta ciudad, agente de investigación II. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano Quien previo juramento de Ley, manifestó lo siguiente:” En efecto practique experticia de Reconocimiento legal en compañía del funcionario Freddy Moreno a tres segmentos metálicos usados en cartucho de arma de fuego tipo escopeta comúnmente denominados perdigones color gris plomo, parcialmente deformados, observándolos en regular estado de uso y se concluye que los referidos perdigones en su estado original en ser disparados pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica donde impacte el mismo. Es todo”. Así mismo, al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que las evidencias fueron colectadas del cuerpo del occiso.
Juan Luís Toledo Aliendres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.781.327. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano , quien previo juramento de Ley manifestó lo siguiente:” El 28 de junio fui a acompañar a unos funcionarios a Canchunchú Viejo para la identificación de unos presuntos imputados, nos entrevistamos con una adolescente familiar de la víctima, quien nos suministró las direcciones, donde procedimos a identificar a los dos individuos”. Así mismo al ser interrogado por el ministerio público, manifestó lo siguiente: Que ese día identificaron a los presuntos autores del hecho que se estaba investigando; Que entrevistaron a uno apodado Samuel; Que no lo capturaron porque no tenía orden de aprehensión; Que el Otro se llamaba Carlos pero que no estaba; Que no recordaba que respuesta le dio Samuel respecto a las demás personas.
Por su parte, durante la audiencia del 13 de Junio, se procedió a la incorporación por lectura de los siguientes documentos:
Acta de inspección técnica N° 1279 de fecha 05 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas, Simón Gamardo y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, la Cual es del siguiente tenor:”… En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios ADMAR ROJAS, SIMÓN GAMARDO Y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos a esta sub delegación estadal Carúpano, en : Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci,…., lugar donde se acordó efectuar inspección técnica….; a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: Una vez en la morgue del referido hospital se observa sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo de una(01), persona del sexo masculino, carente de signos vitales, colocado en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándole las siguientes características fisonómicas: Tez trigueña, de 1.80 metros de estatura, cejas pobladas, gruesas y separadas, contextura delgada, cabello corto, negro y ondulado, naríz grande y achatada, mentón agudo, boca grande y desprovisto de piezas dentales. Al inspeccionar minuciosamente al occiso, se le observa la siguiente herida: Quince(15) orificios en forma circular en la región de la muñeca lado izquierda y tres(3) orificios en forma circular en la región pectoral del lado izquierdo. Se tomaron exposiciones fotográficas al cadáver. Se le elaboró su respectiva planilla modelo R 17 (necrodáctilia), la cual será enviada a la división de lofoscópia, a fin de plenar su identidad. No se colectan evidencias de interés criminalísticos…”
Acta de inspección técnica N° 1280 de fecha 05 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas, Simón Gamardo y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, la Cual es del siguiente tenor:”… En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios ADMAR ROJAS, SIMÓN GAMARDO Y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos a esta sub delegación estadal Carúpano, en : Canchunchú viejo, calle Ayacucho,(vía pública), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección técnica….; a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso” ABIERTO”, de iluminación artificial insuficiente, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos predominantes para el momento de la inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una calle debidamente asfaltada, orientada en sentido Este-Oeste, donde se observan brocales y aceras, asimismo postes del alumbrado público con sus respectivos cableados y bombillas en regular estado de conservación, la misma permite el libre acceso de vehículos automotores y peatonal, en sentido sur se observa varias viviendas familiares del tipo casa, tomando una de estas como punto de referencia, la misma se encuentra elaborada en bloques, frisada, provisto de color verde, techo de acerolit, protegida por puerta de madera de color marrón y reja de metal de color marrón, del tipo batiente, igualmente se divisa como a un metro de la referida vivienda una mancha de color pardo rojizo, en el sitio se realiza una minuciosa revisión en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”
Acta de Reconocimiento N° 364, de fecha 04 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, la cual es del siguiente tenor:… Los suscritos FREDDY MORENO Y WOLFANG RODRÍGUEZ…., rendimos a usted, el presente informe, para los fines legales pertinentes:
MOTIVACIÓN:
Realizar experticia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.-
EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos, nos fueron suministradas una pieza, la cual resultó ser:
1. TRES,(03) SEGMENTOS METÁLICOS, pertenecientes al cuerpo de un cartucho, comúnmente denominados plomos de color gris, deformados; de diferentes diámetros, con un peso total de tres (03) gramos, las piezas se encuentran usadas y en regular estado de conservación, siendo utilizada en arma de fuego, tipo ESCOPETAS.-
CONCLUSIONES:
1. La pieza para realizar el presente peritaje de reconocimiento, resultó ser, tres plomos pertenecientes al cuerpo de un cartucho utilizado en arma de fuego y otros fines.
2. 2. La pieza usada en cartucho para arma de fuego tipo ESCOPETA, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica donde sea inferidos los proyectiles….”
Finalmente durante la audiencia del 16 de Junio declararon los testigos que a continuación se mencionan:
Saturnina del Carmen Arroyo Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.860.549, oficios del hogar, testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien bajo juramento de Ley manifestó, lo siguiente:” Lo que puedo declarar es que yo en ese momento no estaba, cuando regrese a casa mi hija me dijo que Alfredo estaba discutiendo en la esquina con Alejandro y Samuel, cuando entré lo veo sentado en el porche con la mano puesta en la mejilla, cuando me meto, al rato escucho un disparo, y cuando salí mi hija me dijo que le habían disparado, ella salio y se dio cuenta que le habían disparado y vio todo. Mi hija y yo lo arrastraron hasta la salita, yo voy a declarar la verdad y mi hija vio todo. También voy a decir yo no quería venir a la cita porque estoy amenazada por dos tipos que llegaron por la ventana, preguntaron por Rosa y dijeron que si yo y Rosa veníamos al juicio nos iban a quemar la casa. Ellos no tienen porque amenazarme porque en todo caso soy yo quien debí reclamar, porque ellos fueron los que me mataron a mi hijo como a un perro. Yo estoy segura que fueron ellos. Es todo”. Esta misma testigo, al ser interrogada por el fiscal del Ministerio Público, Manifestó lo Siguiente: Que estaba en la casa de su mamá y de allí a su casa hay una distancia larga; Que cuando llego a su casa su hija le dijo que Alfredo estaba discutiendo en la esquina con Samuel y Alejandro; Que ella se metió a su casa y vió a su hijo sentado en el porche; Que cuando escuchó el disparo se devolvió y con su hija lo arrastraron hasta la sala; Que su hija le dijo que quienes habían disparado fueron Alejandro y Samuel; y que las amenazas las había recibido como a la tercera citación. Igualmente al ser interrogada por la representación de la defensa, manifestó lo siguiente: Que ella no vio a la persona que le disparó a su hijo, pero sui hija si; Que cuando escuchó el disparo iba por la sala; Que su hijo sentado en la puerta de su casa solo; Que su hija estaba afuera; Que eso fue como de 9:00 a 9:30 P.M. ; Que ella no vio a su hijo discutir con Samuel y Alejandro pero su hija le contó.
Rosa del Carmen López Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 20.375.728, estudiante, testigo ofrecida por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento de Ley, manifestó lo siguiente: “El señor,(Refiriéndose al acusado presente en sala), tuvo una discusión con mi hermano Alfredo temprano y también estaba Samuel, mi hermano luego que discute con el señor se sienta en el porche de la casa, luego yo voy a mi casa y cuando yo iba por el medio de la sala escuche unos disparo y Salí corriendo para donde estaba mi hermano y lo encontré tirado al piso, y vi a Samuel y Alejandro que iban montados en una moto con algo en la mano no se que era como un arma, no se si era pistola solo se que era algo grande, mi mama y yo lo arrastramos hacia la sala y le quitamos la camisa y vimos que tenia unos huequitos, lo llevamos al hospital y nos dijeron que estaba muerto. Pero hace poco mi mama me dijo que ella estaba para en la ventana y llegaron dos tipos y la amenazaron que si yo venia para el juicio a declarar en contra de Alejandro nos iban a quemar la casa. Es todo”. Esta testigo, al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que ella vio a su hermano discutiendo con Alejandro y Samuel; que después de oír los disparos, vio a su hermano tirado en el piso y Samuel y el Señor,(Refiriéndose al acusado presente en la sala), iban en la moto con algo en la mano; Que Samuel iba manejando la moto y Alejandro tenía una pistola en la mano. Asi mismo al ser interrogada por los representantes de la defensa, manifestó lo siguiente: Que cuando escucho los disparo estaba a la mitad de la sala; Que ella no vio a la persona que le disparo a su hermano pero cuando salió vió a Samuel y Alejandro que iban en la moto con la pistola en mano, Samuel manejando y Alejandro con el arma en la mano; que la hora de la discusión fue como a las 7:30 P.M. Que ella no escucho sobre que discutían; que ella estaba en el frente con unos amigos, que desde donde ella estaba al sitio donde sostenían la discusión había una distancia como de una casa; Que luego de la discusión estuvo allí con sus amigas como 20 minutos; Que cuando su mama entro a la casa su hermano se encontraba en el frente; Que cuando ella entro a la casa su mamá estaba en la cocina; que ella iba por la sala cuando escuchó el disparo; Que cuando escuchó el disparo salió y fue cuando vio a las personas en la moto y que él,(Refiriéndose al acusado), llevaba el arma; Que cuando ocurrió el disparo había gente cerca; Que ella vio algo que llevaba Alejandro en la mano y era algo largo, no sabe qué pero era un arma. Finalmente a preguntas del Juez, manifestó lo siguiente: Que la discusión fue en la misma acera donde ella estaba sentada; Que eso fue como a las 7:30 P.M. Que luego de la discusión, su hermano se quedó sentado en el porche; Que cuando ocurrieron los disparos su mama estaba en la Cocina; Que los disparos fueron como a las 8:30 P.M ; Que en la moto iban manejando Samuel y Alejandro iba atrás; Que conocía bien a Samuel y a Alejandro, Que Alejandro vivía en la Calle Gran Mariscal cruce con calle Carúpano.
Juan António García: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V- 10.222.681, albañil, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de Ley manifestó lo siguiente:” Yo me encontraba en un bar que se llama Serrucho y machete con unos compañeros que vieron de Caracas, jugando, como a eso de las 10:00 de la noche escuche unos disparo, pero el dueño del bar cerro las puertas para que no saliera nadie, y al rato como a eso de las 11:30 P.M., bueno al rato llegaron unos muchachos llegaron y dijeron que Samuel le dio un tiro a Pambele, los que estaban allí le hicieron unas preguntas a los muchachos acerca de cómo habían ocurrido los hechos”. Ese mismo ciudadano a preguntas del Fiscal, manifestó lo siguiente: Que escucho un disparo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, luego de citar los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como el texto de los documentos incorporados al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:
Primero: Que en fecha 05 de Julio del año 2005, siendo aproximadamente las 7:30 de la Noche, en las adyacencias de la calle Ayacucho de la Urbanización Canchunchú viejo de esta ciudad de Carúpano, el ciudadano Alfredo José Arroyo, apodado Pambelé, sostuvo una acalorada discusión con los ciudadanos Jhonathan Subero, apodado Samuel y Carlos Alejandro Carreño Hernández, luego de lo cual estos últimos se marcharon. Lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida por la ciudadana Rosa del Carmen López Arroyo, testigo presencial de los hechos, cuya cita textual se realizó en el capítulo anterior, quien al respecto manifestó lo siguiente: Que el acusado y Samuel habían tenido una discusión temprano con su hermano Alfredo . Igualmente al ser interrogada sobre este particular por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que ella vio a su hermano discutiendo con Alejandro y Samuel. Al ser interrogada por la defensa, manifestó lo siguiente: Que ella no escucho sobre que discutían; que ella estaba en el frente con unos amigos, que desde donde ella estaba al sitio donde sostenían la discusión había una distancia como de una casa. Finalmente a preguntas realizadas por mi persona, manifestó lo siguiente: Que la discusión fue en la misma acera donde ella estaba sentada; Que eso fue como a las 7:30 P.M. Así mimo, se concatena esta declaración con la rendida por la ciudadana Saturnina del Carmen Arroyo Millán, testigo Referencial de los hechos, quien al respecto manifestó lo siguiente: Que ella en ese momento no estaba, pero cuando regresó a su casa, su hija le dijo que Alfredo estaba discutiendo en la esquina con Alejandro y Samuel. Igualmente al ser interrogada sobre el particular por el fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que cuando llego a su casa su hija le dijo que Alfredo estaba discutiendo en la esquina con Samuel y Alejandro. Finalmente al ser interrogada por la defensa, manifestó lo siguiente: Que ella no vio cuando su hijo estaba discutiendo con Samuel y Alejandro pero su hija le contó. Igualmente se concatena esta declaración con la rendida por el funcionario José Miguel Fernández Cabrera, citada textualmente en el capítulo anterior, quien sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que Posteriormente a la realización de la inspección del cadáver en la morgue, la comisión se traslado hasta el lugar de los hechos en canchunchú viejo y entrevistaron a una ciudadana de nombre saturnina, quien manifestó ser la progenitora del occiso y que en horas de la tarde su hijo había sostenido una discusión con dos sujetos y uno de ellos se había introducido hasta su residencia con intención de matarlo, e igualmente entrevistaron también a una adolescente hermana del occiso, quien manifestó que en horas de la noche se encontraba en el frente de su residencia y observó a su hermano en una esquina discutiendo con un ciudadano conocido como Samuel. También sobre este particular puede valorarse la declaración de los ciudadanos Carlos Alberto Montaño Moya y Enmanuel Jesús Moya Hurtado, cuyas declaraciones textuales constan en el capítulo anterior, solo en lo relativo al hecho de la discusión y quienes al respecto señalaron durante el interrogatorio de ley: El primero de los nombrados : Que vio cuando Samuel y Pambelé estaban discutiendo y que pasaron por frente la residencia de Pambelé y vieron que estaban discutiendo. Por su parte el segundo de los nombrados, al respecto manifestó: Que Samuel y Pambelé se insultaban mutuamente.
Segundo: Que luego de la discusión el ciudadano Alfredo José Arrollo, se sentó en el frente de su residencia y al rato de un tiempo, aproximadamente entre 8:30 y 9:00, se presentaron nuevamente tripulando un moto, los ciudadanos Jhonathan Subero, apodado Samuel y Carlos Alejandro Carreño Hernández, luego de lo cual se escuchó una detonación , siendo hallado el ciudadano Alfredo José Arrollo, tendido en el suelo herido, mientras Jhonathan Subero, apodado Samuel y Carlos Alejandro Carreño Hernández, se marchaban a bordo de la moto detentando el último un arma de fuego. Lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida por la ciudadana Rosa del Carmen López Arroyo, testigo presencial de los hechos, cuya cita textual se realizó en el capítulo anterior, quien al respecto manifestó lo siguiente: Que su hermano luego que discute con el señor,(Refiriéndose al acusado) se sentó en el porche de la casa, y cuando ella iba por el medio de la sala escuchó un disparo y Salió corriendo para donde estaba su hermano y lo encontró tirado al piso, y vio a Samuel y Alejandro que iban montados en una moto con algo en la mano no se que era como un arma, que no sabía si era pistola solo que era algo grande. Esta testigo, al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que después de oír los disparos, vio a su hermano tirado en el piso y Samuel y el Señor,(Refiriéndose al acusado presente en la sala), iban en la moto con algo en la mano; Que Samuel iba manejando la moto y Alejandro tenía una pistola en la mano. Así mismo al ser interrogada por los representantes de la defensa, manifestó lo siguiente: Que cuando escucho los disparo estaba a la mitad de la sala; Que ella no vio a la persona que le disparo a su hermano pero cuando salió vió a Samuel y Alejandro que iban en la moto con la pistola en mano, Samuel manejando y Alejandro con el arma en la mano; Que cuando su mama entro a la casa su hermano se encontraba en el frente; ella iba por la sala cuando escuchó el disparo; Que cuando escuchó el disparo salió y fue cuando vio a las personas en la moto y que él,(Refiriéndose al acusado), llevaba el arma; Que ella vio algo que llevaba Alejandro en la mano y era algo largo, no sabe qué pero era un arma. Finalmente a preguntas realizadas por mi persona, manifestó lo siguiente: Que luego de la discusión, su hermano se quedó sentado en el porche; Que cuando ocurrieron los disparos su mama estaba en la Cocina; Que los disparos fueron como a las 8:30 P.M ; Que en la moto iban manejando Samuel y Alejandro iba atrás; Que conocía bien a Samuel y a Alejandro, Que Alejandro vivía en la Calle Gran Mariscal cruce con calle Carúpano.
Se concatena esta declaración con la rendida por la ciudadana Saturnina del Carmen Arroyo Millán, testigo Referencial de los hechos, quien al respecto manifestó lo siguiente: Que cuando entro vio a su hijo sentado en el porche con la mano puesta en la mejilla, y cuando se metió, al rato escucho un disparo, y cuando salió su hija le dijo que le habían disparado, ella salió y se dio cuenta que le habían disparado y vio todo. Esta misma testigo, al ser interrogada por el fiscal del Ministerio Público sobre el particular manifestó lo Siguiente: Que ella se metió a su casa y vió a su hijo sentado en el porche; Que su hija le dijo que quienes habían disparado fueron Alejandro y Samuel. Igualmente al ser interrogada por la representación de la defensa, manifestó lo siguiente: Que ella no vio a la persona que le disparó a su hijo, pero sui hija si; Que cuando escuchó el disparo iba por la sala; Que su hijo estaba sentado en la puerta de su casa solo; Que su hija estaba afuera; Que eso fue como de 9:00 a 9:30 P.M.
Tercero: Que el disparo que impactó en la humanidad de Alfredo José Arrollo le produjeron múltiples heridas ubicadas en mano izquierda a nivel de la muñeca y tres(3), heridas ubicadas en región izquierda del tórax , con orificios de entrada limpios; Lo cual quedó demostrado o probado: Con la declaración rendida por el funcionario José Miguel Fernández Cabrera, citada textualmente en el capítulo anterior, quien sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que En seguida la comisión se trasladó hasta la morgue del hospital donde se practicó la inspección del cadáver, constatándose que el mismo presentaba varias heridas por arma de fuego en mano izquierda y región pectoral izquierda. Se concatena esta declaración, con el acta de inspección técnica N° 1279 de fecha 05 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas, Simón Gamardo y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, la Cual se incorporó debidamente por su lectura y es del siguiente tenor:”… En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios ADMAR ROJAS, SIMÓN GAMARDO Y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos a esta sub delegación estadal Carúpano, en : Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci,…., lugar donde se acordó efectuar inspección técnica….; a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: Una vez en la morgue del referido hospital se observa sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo de una(01), persona del sexo masculino, carente de signos vitales, colocado en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándole las siguientes características fisonómicas: Tez trigueña, de 1.80 metros de estatura, cejas pobladas, gruesas y separadas, contextura delgada, cabello corto, negro y ondulado, nariz grande y achatada, mentón agudo, boca grande y desprovisto de piezas dentales. Al inspeccionar minuciosamente al occiso, se le observa la siguiente herida: Quince(15) orificios en forma circular en la región de la muñeca lado izquierda y tres(3) orificios en forma circular en la región pectoral del lado izquierdo…” . Se concatena esta prueba con el acta de Reconocimiento médico – Legal N° 1752, practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto profesional especialista adscrito a la medicatura forense de Carúpano, el cual es del Siguiente tenor:”….Yo, Diógenes Rodríguez, civ- 03.134.329, experto profesional I, médico forense de la medicatura forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal , remito reconocimiento médico legal correspondiente a la persona del occiso: ALFREDO JOSE ARROYO. V- 12.886.279
Cadáver masculino, adulto, que ingresó a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominicci, el 05-08-2008. Presentando: Palidez cutáneo mucosa generalizada, con heridas múltiples producidas por proyectiles de arma de fuego de 0.5 cms de diámetro con orificios de entrada en dorso de mano izquierda con salida en región palmar y tres(3) heridas con orificios de entrada en región anterior izquierda de tórax,(5° y 6° espacios), sin salidas, no se aprecian tatuajes…” y finalmente, se concatenan estas pruebas, Con el acta contentiva del Protocolo de Autopsia N° 147-08, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la medicatura forense de Carúpano, incorporada debidamente por su lectura, la cual sobre el particular, señala lo siguiente:
“… yo Dra. Anselma Rodríguez, CI. V- 01.506.843, médico Anatomopatólogo Forense de la medicatura forense de Carúpano, rindo resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al Nombre de: ALFREDO JOSE ARROYO, V- 12.886.279, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal .
NOMBRE: ALFREDO JOSE ARROYO EDAD: 35 años.
FECHA DE LA MUERTE: 05-08-08 SEXO: Masculino
FECHA DE LA AUTOPSIA: 07-08-08 RAZA:
LESIONES EXTERNAS: Presenta cinco heridas por arma de fuego ubicadas en mano izquierda, con salida en cara palmar. Tres heridas en hemitórax izquierdo a nivel de 5to arco costal sin salida. Además de múltiples cicatrices antiguas generalizadas…”
Cuarto: Que al examen interno del cadáver del ciudadano Alfredo José Arrollo se verificó la presencia de lesiones tales como: Hemotórax Bilateral, por Perforación del cayado de la aorta y corazón y Hemoperitoreo por Perforación de estómago, que produjeron anemia aguda que desencadenó en su muerte. Lo cual quedó demostrado:
Con el acta contentiva del Protocolo de Autopsia N° 147-08, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la medicatura forense de Carúpano, incorporada debidamente por su lectura, la cual es del siguiente tenor:
“… yo Dra. Anselma Rodríguez, CI. V- 01.506.843, médico Anatomopatólogo Forense de la medicatura forense de Carúpano, rindo resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al Nombre de : ALFREDO JOSE ARROYO, V- 12.886.279, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal .
NOMBRE: ALFREDO JOSE ARROYO EDAD: 35 años.
FECHA DE LA MUERTE: 05-08-08 SEXO: Masculino
FECHA DE LA AUTOPSIA: 07-08-08 RAZA:…..
LESIONES INTERNAS:……
TORAX: Hemotórax Bilateral. Perforación del cayado de la aorta y corazón.
ABDOMEN: Hemoperitoreo. Perforación de estómago. Tres perdigones en cavidad libre…….
CONCLUSIONES: Heridas por arma de fuego. Hemorragia interna.
Se anexan tres(3) perdigones…”
Quinto: Que del cuerpo sin vida de Alfredo José Arrollo se recuperaron tres,(3), segmentos de metal de los denominados Perdigones que comúnmente forman parte de cartuchos para ser disparados por armas de fuego tipo Escopeta o armas de fabricación rudimentaria de la denominada chopo. Lo cual quedó demostrado o probado: Con el acta contentiva del Protocolo de Autopsia N° 147-08, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la medicatura forense de Carúpano, incorporada debidamente por su lectura, la cual se citó en el punto anterior y se da por reproducida en el presente punto, en lo atinente e la parte relativa a las lesiones del estómago en la que se refiere el hallazgo de tres(3) perdigones en cavidad libre , así como en las conclusiones se refiere a la remisión al cicpc de Tres(3), perdigones. Se concatena esta prueba, con la declaración rendida por el funcionario Wolfang José Rodríguez Aguilera,. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penades y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, la cual se transcribió textualmente en el capítulo anterior, y al referirse sobre el particular, fue del siguiente tenor: Que en efecto practicó experticia de Reconocimiento legal en compañía del funcionario Freddy Moreno a tres segmentos metálicos usados en cartucho de arma de fuego tipo escopeta comúnmente denominados perdigones color gris plomo, parcialmente deformados, observándolos en regular estado de uso y se concluyó que los referidos perdigones en su estado original en ser disparados pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica donde impacte el mismo. Así mismo, este funcionario al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que las evidencias fueron colectadas del cuerpo del occiso; Igualmente al ser interrogado por el Juez, manifestó: Que el cartucho al que pertenecían los perdigones, podía ser disparado igualmente por armas de fabricación rudimentaria de las denominada chopo. Finalmente se concatena esta declaración, con el contenido del acta de Reconocimiento N° 364, de fecha 04 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, la cual es del siguiente tenor:”… Los suscritos FREDDY MORENO Y WOLFANG RODRÍGUEZ…., rendimos a usted, el presente informe, para los fines legales pertinentes:
MOTIVACIÓN:
Realizar experticia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.-
EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos, nos fueron suministradas una pieza, la cual resultó ser:
1. TRES,(03) SEGMENTOS METÁLICOS, pertenecientes al cuerpo de un cartucho, comúnmente denominados plomos de color gris, deformados; de diferentes diámetros, con un peso total de tres (03) gramos, las piezas se encuentran usadas y en regular estado de conservación, siendo utilizada en arma de fuego, tipo ESCOPETAS.-
CONCLUSIONES:
1. La pieza para realizar el presente peritaje de reconocimiento, resultó ser, tres plomos pertenecientes al cuerpo de un cartucho utilizado en arma de fuego y otros fines.
2. 2. La pieza usada en cartucho para arma de fuego tipo ESCOPETA, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica donde sea inferidos los proyectiles….”
Sexto: Que durante la inspección del sitio del suceso se pudo determinar que se trata de un sitio de suceso abierto y en el mismo se logró la apreciación de presencia de sustancias de color pardo rojizo, no lográndose la colección de evidencias de interés Criminalístico; lo cual quedó demostrado o probado: Con el acta de inspección técnica N° 1280 de fecha 05 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas, Simón Gamardo y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, la Cual es del siguiente tenor:”… En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios ADMAR ROJAS, SIMÓN GAMARDO Y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos a esta sub delegación estadal Carúpano, en : Canchunchú viejo, calle Ayacucho,(vía pública), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección técnica….; a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso” ABIERTO”, de iluminación artificial insuficiente, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos predominantes para el momento de la inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una calle debidamente asfaltada, orientada en sentido Este-Oeste, donde se observan brocales y aceras, asimismo postes del alumbrado público con sus respectivos cableados y bombillas en regular estado de conservación, la misma permite el libre acceso de vehículos automotores y peatonal, en sentido sur se observa varias viviendas familiares del tipo casa, tomando una de estas como punto de referencia, la misma se encuentra elaborada en bloques, frisada, provisto de color verde, techo de acerolit, protegida por puerta de madera de color marrón y reja de metal de color marrón, del tipo batiente, igualmente se divisa como a un metro de la referida vivienda una mancha de color pardo rojizo, en el sitio se realiza una minuciosa revisión en búsqueda de evidenciaa de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”
Séptimo: Que en labores de pesquisas realizadas días después a los hechos, por información de vecinos de la zona se logró la identificación de los partícipes del hecho, lográndose la ubicación de Jhonathan subero, apodado Samuel y no ubicándose a Carlos Alejandro Carreño, quien estaba presuntamente en Barcelona; Lo cual quedó demostrado o probado: Con la declaración rendida por el funcionario José Miguel Fernández Cabrera, citada textualmente en el capítulo anterior, quien sobre el particular, a preguntas expresas del Ministerio Público manifestó lo siguiente: Que posteriormente el 28 de julio formó comisión junto a los funcionarios Jesús Morey y Juan Toledo, para proceder a la ubicación e identificación de dos sujetos, uno de nombre Jhonnatan y otro de Nombre Carlos; que para el momento de los hechos no se logró ubicar a los sujetos; Que las personas no se encontraban en el sitio; que Carlos estaba en puerto la cruz. Se concatena esta declaración, con la rendida por el funcionario Juan Luís Toledo Aliendres, la cual quedó transcrita textualmente en el capítulo anterior y sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que el 28 de junio fue a acompañar a unos funcionarios a Canchuchu Viejo para la identificación de unos presuntos imputados, se entrevistaron con una adolescente familiar de la víctima, quien les suministró las direcciones, donde procedieron a identificar a los dos individuos. Así mismo al ser interrogado por el ministerio público, manifestó lo siguiente: Que ese día identificaron a los presuntos autores del hecho que se estaba investigando; Que entrevistaron a uno apodado Samuel; Que no lo capturaron porque no tenía orden de aprehensión; Que el Otro se llamaba Carlos pero que no estaba.
Establecidos como fueron los hechos que el tribunal dio por probados en los siete numerales anteriormente establecidos, es menester señalar que a los distintos medios probatorios analizados se les da el valor expresado en cada uno de los puntos luego de analizarse individualmente y entre sí en conjunto, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos. Ahora bien, en este orden de idéas tenemos que durante el desarrollo del Juicio Oral y público se evacuaron los testimonios de: Carlos Ramón Carreño Hernández y Carmen Rosa Rodríguez: los cuales quedaron citados textualmente en el capítulo anterior y que a juicio del tribunal no aportaron en lo absoluto hacia el fin del establecimiento de la verdad de los hechos, ello en virtud, de que según su propia manifestación, no tenían ningún conocimiento del hecho objeto del proceso ni siquiera referencial y solo trataron de justificar de manera infructuosa, la coartada de que el acusado Carlos Alejandro Carreño el día 05 de Julio del 2008 había estado todo el día en compañía de ellos y que por ende podían dar fe de lo que dicho ciudadano había hecho durante ese día, circunstancia esta que resultó inverosímil ya que nadie puede dar fe cierta del comportamiento de una persona durante todo un día, máxime si reconoce, como lo reconocieron, que no todo el tiempo habían tenido a la vista al acusado y que este supuestamente se ausentó del sitio donde estaba de manera intermitente, amén de que dichos ciudadanos manifestaron haberse marchado para la residencia común de ambos y haber dejado al acusado en la residencia de su abuela; ademán toma en consideración el tribunal que estos ciudadanos son parientes del acusado en el carácter de tío y tía política respectivamente y por ende es entendible el deseo de tratar de proteger a su pariente y por lo tanto el tribunal no les atribuyó ningún valor probatorio y por ello no los tomó en cuenta a la hora de dar por establecidos lo hechos que se estimaron probados. Así mismo encontramos el testimonio de los ciudadanos: Carlos Alberto Montaño Moya y Enmanuel Jesús Moya Hurtado, a los cuales se les dio el valor expresado en el numeral Primero, vale decir sobre el hecho de la discusión del hoy occiso con el ciudadano Jhonhatan Subero,(Alias Samuel), coparticipe de los hechos objeto del proceso, y a quien estos testigos le atribuyen la autoría material del hecho que desencadenó en la muerte de Alfredo Arroyo, sin embargo no se les dio mayor valor, en virtud de lo impreciso que resultaron respecto de la manera como narraron los hechos, cayendo en contradicciones entre si y tratando de negar y ocultar la presencia del acusado en el sitio, cuestión que se dio por sentada con certeza en el mismo numeral y con el aporte de la única testigo presencial de los hechos.
Así mismo tenemos que al Reconocimiento médico – Legal N° 1752 y la Autopsia N° 147-08 , se les atribuyó pleno valor probatorio, pese a la no comparecencia de los expertos que practicaron y suscribieron los mismos, en primer término por que se trató de pruebas documentales admitidas por el tribunal de control para ser evaluados en el juicio oral y público de manera pura y simple, vale decir, sin condicionamiento alguno para su incorporación y en segundo término, porque los mismos cumplieron el fin de dar por demostrado de manera científica el hecho de la muerte de Alfredo Arroyo y las causas de la misma, hechos que para nada resultaron controvertidos en el debate oral y público. Quedan de esta manera establecidos los hechos que el tribunal estima probados así como el razonamiento y la valoración atribuida a los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público base fundamental para el establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho a que se refiere el capítulo siguiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos como han sido en el capítulo anterior los hechos y circunstancias que el tribunal dio por probados, es menester determinar las repercusiones que dichos hechos han producido o producen en el Mundo del derecho penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delito imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Quedó demostrado que en fecha 05 de Julio del año 2.008, aproximadamente entre las 8:30 y las 9:00 PM. En las adyacencias de la calle Gran Mariscal de Ayacucho de la Urbanización Canchunchú viejo de esta ciudad, donde antes había ocurrido una discusión entre el hoy occiso Alfredo José Arroyo Millán, Jhonhatan Subero,(Alias Samuel) y el Acusado Carlos Alejandro Carreño Hernández, se presentaron estos últimos a la residencia del primero de los nombrados que se encontraba en el frente de su casa, a bordo de un vehículo tipo moto detentando arma de fuego de cartuchos de proyección múltiple, luego de los cual se escucharon unas detonaciones emprendiendo los prenombrados ciudadanos veloz huída a bordo de la moto, mientras Alfredo José Arroyo Millán, yacía herido en el suelo con heridas múltiples a nivel de la mano izquierda y el tórax , las cuales generaron a nivel interno, hemotórax, y hemoperitonéo que generaron una anemia aguda que desencadenó la muerte de dicho ciudadano, luego de los cual se desarrollaron actuaciones policiales que llevaron a la identificación de los partícipes en el hecho y a la posterior puesta a derecho del hoy acusado Carlos Alejandro Carreño Hernández, proceso que llegó a su fin el día 17 del mes de Junio del año en curso con la conclusión del juicio oral y público al efecto celebrado; por todo lo antes establecido se infiere que la acción ejecutada por el acusado Carlos Alejandro Carreño Hernández conjuntamente con el ciudadano , Jhonhatan Subero,(Alias Samuel), fue causa suficiente para la producción de la muerte del ciudadano Alfredo José Arroyo Millán. Ahora bien la acusación fiscal imputa al acusado la autoría del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del código penal, sin embargo durante el desarrollo del juicio oral, tanto en el acto de apertura, como en el propio acto del cierre del debate etapa de las conclusiones e informes finales de las partes, tal y como oportunamente se advirtió por el Juez Presidente, no se señaló ni argumentó, cuál de las calificantes del aludido artículo era la que revestía el hecho del homicidio atribuido al acusado, por lo que no se trajo nunca a colación si se trataba de ensañamiento, alevosía, incendio, envenenamiento, en ejecución de un robo, por precio, por motivos fútiles o motivos Innobles, en fin no se señaló la supuesta calificante y por ende no fue objeto de juicio, por lo que oportunamente después del cierre de la recepción de pruebas y antes de entrar a la fase final del debate, se procedió a advertir a las partes, tal y como lo contempla el artículo 350 del código orgánico procesal penal, sobre la probabilidad de un cambio de calificación respecto del delito por el cual se apertura la causa al debate oral y público, tanto respecto del tipo penal en si, como respecto de la manera de participación del acusado en la materialización del mismo, ya que conforme a la acusación fiscal se adujo que se trataba, como se dijo anteriormente, de un Homicidio Calificado a titulo de autor principal, previsto en el artículo 406 del Código penal, y sin embargo a juicio del tribunal, se estimó que al no ventilarse el hecho de la supuesta calificante de la que se encontraba revestido el hecho, este necesariamente debía subsumirse en el tipo base del Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, como en efecto se hizo. A tal efecto es pertinente revisar el contenido de los distintos preceptos penales a objeto de verificar si existe entre estos y los hechos la relación de adecuación necesaria para establecer la responsabilidad penal respectiva. Establece el artículo 405 del código penal, al tipificar el delito de homicidio Intencional, lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con Presidio de Doce a Dieciocho años”.
Transcritas como han sido las disposiciones que contemplan los tipos penales sobre los cuales versa la acusación fiscal, este tribunal pasa a realizar el análisis siguiente:
En lo que respecta al delito de Homicidio Calificado encontramos que tal y como se ha repetido ut supra, al no haber sido debatido en el juicio la presunta calificante de que estaba revestido el hecho, se estimó que era lo más justo encuadrar los hechos en el tipo penal básico del Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del código penal. En el caso en marras tenemos que efectivamente, se dio por probado que el acusado Carlos Alejandro Carreño Hernández conjuntamente con el ciudadano , Jhonhatan Subero,(Alias Samuel), ejecutaron acción, en la cual se efectuó disparo con arma de fuego de proyección Múltiple,(Escopeta u arma de fabricación rudimentaria), que al impactar sobre la humanidad de Alfredo José Arroyo Millán, le ocasionaron la muerte; razón por la cual estima quien decide que existe relación de adecuación entre los hechos o conductas desplegadas por los agentes y el tipo penal del homicidio Simple. Ahora bien, en cuanto a la forma de participación del acusado en el referido delito, considera quien decide que debe necesariamente introducirse otro cambio o variación respecto de la acusación fiscal; al cual igualmente se hizo referencia en la oportunidad establecida en el artículo 350 el cual consiste en los siguiente: El Ministerio Público acusó a Carlos Alejandro Carreño Hernández como coautor principal del hecho, sin embargo de las pruebas debatidas y analizadas de la manera que quedó establecida por el tribunal esta circunstancia no quedó clara ya que los testigos Carlos Alberto Montaño Moya y Enmanuel Jesús Moya Hurtado indicaron que el disparo o los disparos se produjeron luego de que Samuel,(Refiriéndose a Jhonathan Subero), forcejeara con pambelé,(Refiriéndose a Alfredo José Arrollo Millán), por el control de un arma, insinuando que pudo haber sido este quien lo ejecutó, sin aseverarlo porque fueron contestes en señalar no haber visto el momento del disparo, y por su parte las testigos Rosa del Carmen López Arroyo y Saturnina del Carmen Arroyo Millán indicaron, sobre todo la primera de las nombradas, que luego de escuchar las detonaciones, vio cuando Samuel,(Refiriéndose a Jhonathan Subero), y Alejandro, (Refiriéndose al acusado Carlos Alejandro Carreño Hernández), huían a bordo de una moto, portando este último lo que a su parecer era un arma de fuego, mientras el primero de los nombrados conducía, insinuando que el disparo pudo haber sido efectuado por este, lo que equivale a decir que tanto el acusado como Jhonathan Subero ,(Alias Samuel), participaron en la ejecución del hecho, sin poder determinarse a ciencia cierta, quien de los dos disparó o si ambos dispararon de manera simultánea, vale decir que pese a que existe el pleno convencimiento de que ambos sujetos participaron en los hechos que se tradujeron en la muerte de Alfredo José Arroyo Millán hay dudas en este punto sobre quien fue el causante de las heridas, no pudiendo determinarse a ciencia cierta desde el punto de vista fáctico cual conducta introdujo la causa eficiente, la causa adecuada, la causa desencadenante del resultado típicamente antijurídico generado por esas conductas, por lo que a juicio de quien decide lo justo en el presente caso es que debe forzosamente concluirse en que no pudiendo establecerse cuál de los participes fue el agente principal del daño se hace necesario aplicar la figura de la complicidad correspectiva consagrada en el artículo 424 del código penal, el cual establece: “ Cuando en la perpetración de la Muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”. De manera que haciéndose el correspondiente cambio respecto al delito y a la forma de participación del acusado, Estima quien decide que el ciudadano Carlos Alejandro Carreño Hernández, debe ser condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal a titulo de complicidad correspectiva, en perjuicio de Alfredo José Arroyo Millán.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido en el capitulo anterior la Responsabilidad Penal o Culpabilidad del ciudadano Carlos Alejandro Carreño Hernández, como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, este tribunal pasa a determinar las penas que deben Imponerse al referido ciudadano en los términos siguientes:
Pena Principal:
Para determinar la pena principal es menester establecer lo siguiente: Tal y como se señaló anteriormente, el artículo 405 del Código Penal establece para el delito del Homicidio una pena de prisión que oscila entre Doce,(12), y Dieciocho,(18), años, por lo que debe determinarse el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, sumando los dos límites y dividiendo el resultado entre dos, en este caso la sumatoria nos da un total de treinta,(30), años que divididos entre dos nos arroja una pena de Quince, (15), años de prisión. Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que no consta que el acusado posea antecedentes penales previos, circunstancia que a juicio de quien decide, conjuntamente con la circunstancia de que para la fecha de los hechos, el acusado era menor de 21 años, debe interpretarse a favor de este en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuantes genéricas de responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, lo que no da lugar a una rebaja específica o especial, pero si a que se establezca la pena entre los límites medio y mínimo, por lo que estima quien decide que debe bajarse la pena aplicable en principio hasta el límite mínimo de Doce,(12) años antes establecido. Ahora bien, como quiera que se determinó que la responsabilidad penal es a titulo de complicidad correspectiva figura prevista en el artículo 424 del código penal, según la cual la pena aplicable debe rebajarse entre el tercio y la mitad; es menester determinar estas porciones y así tenemos que el tercio de la referida pena es de Cuatro,(4), años de prisión, y la mitad es de Seis,(6), años de prisión, por lo resulta justo buscar un tiempo a rebajar que fluctúe entre ambos términos, estimando quien decide que la rebaja a aplicar debe ser de Cinco,(5), años, que resultaría mayor del tercio de la pena pero menor a la mitad de la misma, que deducido de la pena aplicable en principio, nos da un total de Siete,(7), años de prisión, pena definitiva a imponer como pena principal .
Penas accesorias:
Establecida la pena principal, es menester determinar las penas accesorias, que en el presente caso es la establecida en el artículo 16 del código penal en sus ordinal 1º, toda vez que al acusado se les determinó como pena principal la de Siete,(7), años de prisión por lo que se le aplicará como penas accesoria la Inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal presido por el Juez Profesional Abg. Luis Mariano Marsella, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: CONDENA, al ciudadano Carlos Alejandro Carreño Hernández, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-90, Titular de la cedula de Identidad Número V- 20.373.634, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui, sector 17 de Julio, Calle principal Nº 224, Cerca del complejo deportivo y en Carúpano en la Urbanización Canchunchú Viejo, calle Carúpano, cruce con callejón Mariscal, casa Nº 8, a cumplir la pena principal de Siete (7) años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, conjuntamente y en concurrencia con el ciudadano que en vida respondiera al Nombre de Jhonhatan Subero,(Alias Samuel), previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, en relación con el artículo 424 del mismo cuerpo sustantivo penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Alfredo José Arroyo Millán. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con los artículos 37, 16 ordinal 1° y 74 ordinales 1° y 4°, todos del código penal. Se acuerda mantener al acusado Privado de Libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva una vez firme esta. Remítase en su oportunidad a la fase de Ejecución. La pena principal impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 07 de Febrero del año 2017. Dada Firmada y Sellada en Carúpano a los Seis días del mes de Julio del año 2011. A los fines de la imposición y publicación de la presente sentencia, se fija audiencia para el día 07 de los corrientes a las 8:30 AM. Líbrese boleta de traslado, notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria judicial.
Abg. Roraima Ortiz González.
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