REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000091
ASUNTO: RP11-P-2005-000091
Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento
Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para el inicio del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el Ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMÁN AGUILERA por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de MARLENIS DEL VALLE TOLEDO GORDONES, en la cual, como punto previo al inicio del debate, el defensora Abg. Siolis Crespo, solicitó se decretara la Extinción de la Acción Penal, por prescripción de la misma, fundada en el artículo 108 numeral 5º, en relación con el artículo 110 primer apartes, ambos del Código Penal, a su vez en relación con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde el Fiscal del Ministerio Publico Abg. José António Fraga; manifestó su anuencia con la pretensión de la defensa; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
El artículo 108 del Código Penal, al establece el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona, a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 09 de Febrero del 2003, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, para la época de los hechos; delito este para el cual, se prevee un pena que oscila entre 3 a 12 meses de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable sería de 7 meses y 15 días de prisión, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir tres años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en 4 años y 6 meses. Ahora bien, si la causa se aperturó el 06-02-2005, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y cinco (05) días; tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida al Ciudadano EDUARDO JOSÉ GUZMÁN AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.007, nacido en fecha 01-11-1974, de 33 años de edad, de profesión Funcionario Policial, hijo de Victorina Del Valle Aguilera y Juan Guzmán, domiciliado en el Pilar, Calle Beaupertui, casa N° 41, cerca del Hospital, Municipio Benítez, de Estado Sucre; y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de MARLENIS DEL VALLE TOLEDO GORDONES, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5 y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el texto integro de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas en este acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al archivo Judicial. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 31 días del mes de mayo del año 2011. Notifíquese a la víctima.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols.
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