REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001764
ASUNTO: RP11-P-2011-001764
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (niña) OMISSIS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; este Juzgado Quinto de Control en apego a las Garantías Constitucionales, a los Principios Procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello, conforme con lo dispuesto con en el encabezado del artículo 64 en concordancia con el contenido del artículo 89 de la Ley Especial, la procedencia de Medidas de Coerción Personal es con la finalidad de someter al proceso penal al imputado, en el caso de marras se aprecia que el mismo, carece de los recurso económicos para salir del país o de la jurisdicción del Tribunal, aunado a ello, la finalidad de las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de denuncia es el garantizar la integridad de la victima en los casos objeto de la presente ley especial. Motivo por el cual este Juzgador considera que en el caso de marras resulta procedente la imposición de las medidas solicitadas por la representación fiscal, contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 de la ley Especial, desestimándose de este modo la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a pesar de encontrarse llenos los extremos exigidos para su procedencia, estima quien aquí decide que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas de protección señaladas ut supra. Todo lo anterior por cuanto se desprende de las actas del expediente los siguientes elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito pre-calificado como ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 04-07-2.011, cursante al folio 2 y su vuelto, rendida por la ciudadana Marta Rodriguez, quien indica que el imputado de autos golpeo físicamente a su hija y posteriormente esta le informo que su papa le había manoseado sus partes intimas (senos). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-07-2011, realizada a la victima (niña), quien describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 03-07-2.011, cursante al folio 04, en la cual se deja constancia que la paciente de 11 años de edad no se le evidencia lesiones y se refiere al medico forense. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-07-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resulto detenido el ciudadano el ciudadano FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, cursante al folio 06 y su vuelto.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 04-07-2011, cursante al folio 07, realizada al sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-07-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C Sub-Delegacion Guiria quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones policiales, provenientes del IAPES- Yaguaraparo cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM S/Nº, suscrito por el Agente Raúl LArez, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta registros, cursante al folio 11. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la LIBERTAD del imputado de autos, pero con la imposición de las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima y contra el imputado de autos, previamente solicitadas por la Vindicta Pública y contenidas en el artículo 87, numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercamiento y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Esto a los fines de prevenir nuevos hechos de violencia; declarándose improcedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ministerio publico así como la defensa de Libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La LIBERTAD del imputado FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 36 años de edad, nacido en fecha 16/04/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.609.383, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Ciro Ugas y Regina Mata, y residenciado en: Calle Tamarindo como a 20 casas del Mercal, Paujil, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (niña) OMISSIS. SEGUNDO: Se Decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ARTÍCULO 87, NUMERALES 3º, 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra del imputado FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
|