REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001762
ASUNTO: RP11-P-2011-001762


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: José Luís González Martínez; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 470 en su primer aparte respectivamente ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de Carmen Hernández Rojas y Dalia Del Valle Carreño, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Edgar Brito, quien solicita liberta sin restricciones y de no estar de acuerdo en esta se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, distinto a lo solicitado o precalificado por la representación fiscal, toda vez que de acuerdo a las actas que conforman el presente asunto el imputado de autos es presuntamente detenido por la victima cuando intentaba llevarse los objetos de valor, es decir, este juzgador estima que efectivamente pudiese estar presente una de las figuras inacabadas a las que se refiere el articulo 80 del Código Penal, de lo cual ciertamente debe definirse por parte del representante del ministerio publico una vez finalizada la fase preparatoria cuando recabe o amplíe los elementos de convicción que le permitan presentar el acto conclusivo a que tuviere lugar, en razón de ello se insta al ministerio publico a los fines de que profundice en la presente investigación, asi como de las presunta perpetración del hurto y del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no obstante a lo anteriormente expuesto el delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como es el delito de: Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 470 respectivamente ambos del Código Penal vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04/07/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano José Luís González Martínez, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Denuncia, de fecha 02/07/2011, cursante al folio 03 y vto, realizada por la ciudadana Carmen Hernández Rojas, en la cual manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; Denuncia, de fecha 04/07/2011, cursante al folio 04 y vto, realizada por la ciudadana Dalia Del Valle Carreño, en la cual manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; Acta de procedimiento; de fecha 04/07/2011, cursante al folio 05 y suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos asi como la aprehensión del imputado Jose Luis González, Acta de Investigación Penal, de fecha 04/07/2011, cursante al folio 09 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de autos; Acta de Inspección Técnica N° 1197, de fecha 04/07/2011, cursante al folio 11 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica al sitio de los hechos, Avaluo Real N° 079, de fecha 04/07/2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de avalúo realizado a un (01) radio reproductor, marca philips, modelo AZ1008/01, serial 3903ª094, color gris con verde y un (01) bolso tipo koala de color negro, marca big star, las piezas se aprecian en regular estado de uso y funcionamiento para un valor real de 800 bolívares fuertes; Memorandum 731 de fecha 04/07/2011, cursante al folio 13 y vto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad pues existe un concurso de delitos, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; sin tomar en consideración la conducta predelictual del imputado (ver folio 13), por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, finalmente en cuanto a la solicitud planteada por la defensa que se inicie investigación por las lesiones sufridas por el imputado de autos, asi como de su traslado a la medicatura forense, este Tribunal acuerda procedente la misma debiendo oficiarse ala comandancia de policia de esta ciudad a los fines de que trasladen al prenombrando imputado el dia 06 de julio de los corrientes hasta la sede de la medicatura forense para que sea evaluado médicamente, asimismo se acuerda remitir copias certificadas a la fiscalia superior a los fines de que sea distribuida ante las fiscalías de esta jurisdicción y se inicie al averiguación correspondiente.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad indocumentado, nacido en fecha 16/12/1983, de oficio caletero, hijo de José González y Magda Martínez, domiciliado en: Playa Grande; calle a 5 casas de la Magallanera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 470 en su primer aparte respectivamente, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de Carmen Hernández Rojas y Dalia Del Valle Carreño; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien deberá velar por la integridad física del imputado, y donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Oficiese ala comandancia de policia de esta ciudad a los fines de que trasladen al prenombrando imputado el dia 06 de julio de los corrientes hasta la sede de la medicatura forense para que sea evaluado médicamente, asimismo remítase copias certificadas a la fiscalia superior a los fines de que sea distribuida ante las fiscalías de esta jurisdicción y se inicie al averiguación correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores