REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001942
ASUNTO: RP11-P-2011-001942


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: LUÌS JOSÈ SALAZAR GIL, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Público, quien solicito la libertad sin restricciones para el imputado de autos; finalmente oído lo manifestado por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/07/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: LUÌS JOSÈ SALAZAR GIL, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta Policial: de fecha 26 de Julio de 2011, donde se deja constancia de los hechos ocurridos, donde funcionarios Adscrito al Comando regional Nº 7 de la Guardia nacional bolivariana, siendo las 02.00 horas de la tarde aproximadamente, salio una comisión de servicio, con destino a la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, observaron a dos sujetos en actitud sospechosa que se desplazaban en una moto, sin placa y los mismo al percatarse de la comisión de la Guardia intentaron retirarse del lugar, al lado de estos se encontraba un tercer ciudadano que se desplazaba a pie , razón por la cual lo detuvieron y procediendo a identificarlos y a indicarle que se bajaran de la moto, se le pidió la documentación y el primero de ellos se le consiguió a quien no se le consiguió ningún objeto de carácter criminalistico, seguidamente se procede a revisar la moto y al levantar el asiento se pudo observar un arma de fabricación casera dividido en dos, el chopo y el cañón estaban separado con un cartucho. Cursante a los folios 04 y 05. Acta de entrevista: De fecha 26-07-2011, suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Serrano Avila, donde se deja constancia de su declaración, cursante al folio 07. Registro de cadena de Custodia de las Evidencia Físicas incautadas, cursante al folio 09. Experticia de reconocimiento legal Nº 045, donde se deja constancia de las características de las evidencias incautadas, cursante a los folios 12, 13 14 y su Vto. Memorando Nº 9700-184-066, donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 16. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la prefectura del Municipio Irapa del Estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y se niega la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado el imputado: LUÌS JOSÈ SALAZAR GIL, venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 25-05-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.631.955, profesión u oficio: Comerciante, hijo de José Luís Salazar y Margarita Gil, residenciado en: Pueblo viejo abajo, vía principal tacoa, casa s/n, cerca de la capilla, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la prefectura del Municipio Irapa del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio dirigido al Prefecto del Municipio Irapa a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Hilda del Valle Flores