REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001939
ASUNTO: RP11-P-2011-001939


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escuchó la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: José Miguel Ramos Gòmez; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 y 470 en su primer aparte respectivamente ambos del Código Penal vigente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 y 470 en su primer aparte respectivamente ambos del Código Penal vigente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 26/07/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano José Miguel Ramos Gòmez, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de policial, de fecha 26- 07-2011, cuando funcionarios adscritos al Comando del Segundo pelotón, de la tercera Compañía del destacamento Nº 78 del Comando regional, nº 07 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 11:45 de la mañana, aproximadamente, salieron de comisión inherente al servicio de Seguridad ciudadana, en vehiculo militar, con destino a la población de Rio Grande Abajo, Municipio Mariño del Estado Sucre, con la Finalidad de instalar un punto de control móvil, en la trocal nueva a la altura de esa comunidad, una vez en el sitio observaron un vehiculo marca Kiat Stilus, color blanco, que al pasar por el punto de control móvil fue interceptado por los funcionarios, seguidamente se identificaron como funcionarios y le pidieron al chofer que se detuviera, apagara el vehiculo y lo estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicar una inspección al vehiculo y a sus pasajeros, y salen dos pasajeros que se encontraba en el asiento trasero del vehiculo , ambos portando arma de fuego, tipo revolver y uno de ellos acciono el arma en dirección hacia la comisión, impactando dos proyectiles en el lado derecho del vehiculo militar, procediendo a abrir fuego a fin de defenderse, resultando herido con un impacto de bala en el hombro derecho, trasladándolo hasta el Hospital de Irapa, el aprehendido portaba consigo un arma de fuego de tipo revolver, así mismo se deja constancia que el otro individuo que bajo del vehiculo corrió y se dio a la fuga, internándose en un área boscosa al lado de la carretera. Cursante a los folios 04 y 05. Experticia de Reconocimiento de fecha 26 de julio de 2011, realizado a la unidad militar donde se deja constancia de los impactos sufridos por la misma. Cursante a los folios 06 y 07. reseña Fotográfica, donde se observa los impactos de bala sufridos por la unidad militar, cursante a los folios 08 y 09, Acta de entrevista de testigo suscrita por el ciudadano Jesús Fajardo, quien expone sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 10 y 11. Constancia de asistencia ante la Unidad Técnica por parte del ciudadano Juan Villegas, cursante a los folios 14 y 15. Copia fotostática de la Cédulas de Identidad de los ciudadanos José Miguel Ramos y Juan Villegas, cursante a los folios 16 y 17. Acta de investigación penal: De fecha 26-07-2011, donde se deja constancia de de haber recibido actuaciones proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y así mismo se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Cursante al folio 20. Memorando 970-1063, de fecha 27-07-2011, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro ni antecedentes policiales. Cursante al folio 23. Reconocimiento técnico al arma de fuego y a las conchas incautadas. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; sin tomar en consideración la conducta predelictual del imputado, por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, finalmente en cuanto a la solicitud planteada por la defensa que se inicie investigación por las lesiones sufridas por el imputado de autos, así como de su traslado a la medicatura forense, este Tribunal acuerda procedente la misma debiendo oficiarse ala comandancia de policía de esta ciudad a los fines de que trasladen al prenombrando imputado el día 01 de Agosto de los corrientes hasta la sede de la medicatura forense para que sea evaluado médicamente, asimismo se acuerda remitir copias certificadas a la fiscalía superior a los fines de que sea distribuida ante las fiscalías de esta jurisdicción y se inicie al averiguación correspondiente.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS GÓMEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 17.781.655, nacido en fecha 16/09/1983, de oficio Obrero, hijo de José Miguel ramos y Ana Gómez, domiciliado en: Av. Circunvalación Sur, via la lagunita, casa s/n, diagonal a la bloquera de señor Argeni, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218, 277 y 470 en su primer aparte respectivamente ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien deberá velar por la integridad física del imputado, y donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la comandancia de policía de esta ciudad a los fines de que trasladen al prenombrando imputado el día 01 de Agosto de los corrientes hasta la sede de la medicatura forense para que sea evaluado médicamente, asimismo remítase copias certificadas a la fiscalía superior a los fines de que sea distribuida ante las fiscalías de esta jurisdicción y se inicie al averiguación correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores