REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001908
ASUNTO: RP11-P-2011-001908
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita en contra del imputado VICTOR JOSE GIL RODRIGUEZ medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano HECTOR JOSE ARIAS CEDEÑO, decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Codito Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, quienes solicitan la nulidad del acta policial, se aplique el principio de proporcionalidad y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano VICTOR GIL y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud de nulidad planteada en lo que respecta al Acta policial, este Juzgador debe dictar como PUNTO PREVIO el pronunciamiento sobre tal planteamiento, en consecuencia la misma es declarada SIN LUGAR, toda vez que de la referida acta se desprende claramente que los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez avistados los ciudadanos hoy imputados, y haberles dado la voz de alto, los mismo se hicieron acompañar de dos testigos que como puede observarse a los folios 8 y 9 de la presente pieza procesal, los mismo brindan entrevista ante el órgano policial competente, dejando constancia de las circunstancia en que se produjo la detención y de los objetos incautados, incluso cabe destacar que los mismos a preguntas formuladas por su entrevistador, puntualizan a quien de los imputados le hallan el bolso o koala con la presunta sustancia ilícita, en cuanto a lo expuesto por los imputados de autos, si bien estos tienen un nivel de credibilidad, debe recordarse que en esta fase y las deposiciones dadas por los mismos es realizada libre de juramento en fiel cumplimiento a lo exigido por el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad planteado por la defensa, debe recordarse que si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio al respecto, en el caso de marras nos encontramos con la cantidad de SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (6.5gr) como peso bruto, aun cuando de las máximas de experiencias se puede inferir que una vez se practique la experticia química correspondiente, el peso neto que pudiera reflejar la sustancia aun esta por encima de lo que pudiere considerarse lo correspondiente al delito de posesión, esto al ser dividido de manera equitativa entre los imputados. Por lo que encontrándonos en esta fase del proceso así como ante la cantidad de sustancia incautada, tal principio resulta IMPROCEDENTE Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22/07/2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: VICTOR JOSE GIL RODRIGUEZ Y HECTOR JOSE ARIAS CEDEÑO, como autores o participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 22/07/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES de esta ciudad, donde dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 3:40 de la tarde se encontraban patrullando por la avenida Alcides Guevara, específicamente por la chivera “rebullen” avistando a dos ciudadanos quienes al percatarse de su presencia trataron de ocultarse detrás de unos árboles, motivo por el cual le dieron la voz de alto y le pidieron que se acercaran hasta la comisión policial, siendo negativa su respuesta, procediendo a solicitarles que exhibieran algún objeto de interés criminalistico, ante la respuesta negativa de los ciudadanos, los funcionarios optaron por imponerles del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que fungieran como testigos; sin encontrarle nada en las vestimentas; posteriormente hacen la revisión de un bolsote color azul con negro que llevaba uno de los ciudadanos, el cual se identifico como VICTOR GIL, encontrando en su interior once envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales diez son de color azul y uno transparente, estos a su vez contenidos de un polvo blanco, el cual presumen los funcionarios se trata de la droga denominada cocaína, ante lo incautado los funcionarios conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le informan a los ciudadanos que quedaran detenidos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/07/2011, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ UGAS, ante el IAPES, en la cual dejo constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se procedió a la detención de los imputados de autos, así como de lo incautad a los mismos, puntualizando: “en un coala(sic) que tenia uno de ellos dentro se encontró unos envoltorio y y el policia nos enseño las bolsitas (…) el policia le pregunta que si consumía y uno de ellos dijo que era de su consumo…”, cursante al folio 08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/07/2011, rendida por el ciudadano JAVIER MATA, ante el IAPES, en la cual dejo constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se procedió a la detención de los imputados de autos, así como de lo incautado a los mismos, puntualizando: “encontraron unos envoltorios de color azul y uno blanco”, cursante al folio 09. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 22/07/2011, al folio 10, donde se deja constancia del peso bruto arrojado por la sustancia siendo esta 6.5 miligramos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/07/2011, cursante al folio 12 y su Vto. Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que recibieron oficio Nº 850-11, de fecha 22/07/2011, conjuntamente con los detenidos y la sustancia incautada a los fines de realizarle experticia correspondiente, asimismo se deja constancia que los mismos no registran entradas ni antecedentes penales. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 1295, de fecha 22-07-2011, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, la cual fue realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 15. MEMORANDO Nº 9700-226-808, de fecha 23-07-2011, donde se deja constancia que los imputados VICTOR JOSE GIL RODRIGUEZ Y HECTOR JOSE ARIAS CEDEÑO, NO APARECEN REGISTRADOS, cursante al folio 16. Por todo ante lo anteriormente descrito se aprecia que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto tercer ordinal este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, inferimos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que los imputados pueda influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano VICTOR GIL de privación Judicial Preventiva de Libertad; así como de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR ARIAS, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Finalmente se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR JOSE GIL RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.392, de oficio obrero, fecha de nacimiento 04/09/1984, hijo de pedro gil y cristina rodriguez, domiciliado en: el sector choro choro cerca de la capilla de macarapana, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, estableciéndose sitio de reclusión preventiva la Comandancia de Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Carúpano. Y en cuanto al ciudadano HECTOR JOSE ARIAS CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.414.037, de oficio obrero, fecha de nacimiento 08/01/1980, hijo de hector arias y aura cedeño, domiciliado en el sector avenida del carmen de tio pedro cerca de la capilla de la parroquia macarapana, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en régimen de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO DIAS POR EL LAPSO DE SEIS MESES. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Estado Sucre con sede en esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado asi como Boleta de Libertad a favor del ciudadano HECTOR ARIAS. Se Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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