REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001907
ASUNTO: RP11-P-2011-001907


Concluida la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se escucho lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y lo alegado por el Defensor Público Abg. Edgar Brito, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, observa que estamos ante la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, cursante el folio 3 debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, destacamento N° 78, Tercera compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con cede en Yaguaraparo de fecha 22 de Julio del 2011, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, salio una comisión de esa institución logrando observar en el sector denominado Barrio Colombia, Irapa, Municipio Mariño del Estado sucre, a un ciudadano que iba en sentido al barrio Colombia, quien al ver la comisión de la guardia nacional arrojo algo que presumieron era un arma de fuego procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, siendo identificado como CANDIDO MARTIN RUMION SUBERO, quien es venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-03-1982 , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.158, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, residenciado en: Irapa, Brisas del Coromoto, Sector La Playa, Casa S/N, a dos casas del Cementerio, Municipio Mariño del Estado Sucre. Lográndose incautar un objeto de proyección balística tipo escopeta de un solo cañón, con un cartucho calibre 16 milímetros sin percutir y sin seriales visibles, siendo informado que quedaría detenido desde ese momento. Acta de Investigacion Penal: cursante al folio 8, de fecha 23 de Julio del año 2011, donde funcionario adscritos al CICPC, subdelegacion-Guiria dejan constancia de haber recibido oficio 304/2011 de fecha 22 de julio de 2011, relacionadas con la aprehensión del ciudadano CANDIDO MARTIN RUMION SUBERO, así mismo que el mismo no presenta registros policiales. Oficio 9700.184-039: de fecha 23 de Julio del año 2011, cursante del folio 10 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros penales. Oficio 9700.184-034: de fecha 23 de Julio del año 2011, cursante del folio 12, en la cual se deja constancia de las características y usos del Arma Incautada así como del cartucho colectado. Ahora bien, como puede apreciarse de las actuaciones que conforman el presente asunto, tenemos dos elementos que refieren sobre la presunta comisión de un hecho punible, a saber, Acta Policial y Experticia u Oficio 9700.184-034: de fecha 23 de Julio del año 2011, cursante del folio 12; acreditándose de este modo el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los ordinales 2 y 3 del citado artículo, tenemos que tales elementos no resultan ser suficientes para estimar como presunto autor en la comisión del referido hecho punible al imputado de autos y ante tal falta de certeza, menos puede verse acreditado o presente los peligros de fuga o de obstaculización. Aunado a lo anterior, el imputado de autos, no cuenta con conducta predelictual, la pena que pudiere llegar a imponerse no es de gran entidad por lo que puede deducirse que no creara en el individuo un temor a someterse al proceso penal iniciado en su contra o de mantener una conducta contumaz. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide en aras de ser garante de los principios de inocencia, la afirmación de la libertad y el enjuiciamiento en este mismo estado, a los que hace referencia los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Quinto de Control considera que lo procedente es decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado CANDIDO MARTIN RUMION SUBERO, quien es venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-03-1982 , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.158, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de Juana Subero y Víctor Rumion (F), residenciado en: Irapa, Brisas del Coromoto, Sector La Playa, Casa S/N, a dos casas del Cementerio, Municipio Mariño del Estado Sucre; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la continuación del presente asunto en el procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y finalmente se declara PROCEDENTE la solicitud planteada por la defensa pública en cuanto a la practica de la EXPERTICIA DE SUPER BLUE a objeto de que se determine las huellas dactilares en el instrumento presuntamente decomisado y se compare con las de su defendido, por lo que se INSTA AL MISNISTERIO PÚBLICO a los fines que realice los tramites necesarios para su practica de considerarla pertinente, útil y necesaria y en caso contrario deberá de dictar el pronunciamiento correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado CANDIDO MARTIN RUMION SUBERO, quien es venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-03-1982 , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.158, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de Juana Subero y Víctor Rumion (F), residenciado en: Irapa, Brisas del Coromoto, Sector La Playa, Casa S/N, a dos casas del Cementerio, Municipio Mariño del Estado Sucre; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Se decreta la Flagrancia y la continuación del presente asunto en el procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal. se INSTA AL MISNISTERIO PÚBLICO a los fines que realice los tramites necesarios para la practica de la experticia solicitada por la defensa pública de considerarla pertinente, útil y necesaria y en caso contrario deberá de dictar el pronunciamiento correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, junto con Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg.. Hilda del Valle Flores