REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001905
ASUNTO: RP11-P-2011-001905


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL MOYA MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2 y 5 y 252, numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal N° 3, abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en la modalidad de fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21-07-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: MIGUEL ÁNGEL MOYA MARTÍNEZ, como autor o participe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2011, rendida por el ciudadano EMILIO DÍAZ PLACENCIO, ante el IAPES, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Yo estaba en Guayacán de la Flores, cerca de la vereda 48, cuando presencie que la policía detuvo a un sujeto y comenzaron a revisarlo y le encontraron en cima una caja de fósforo, que el policía abrió en mi presencia, y tenía 31 envoltorios forrados en papel aluminio, cursante al folio 03 y 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2011, rendida por el ciudadano SANTIAGO MARCANO MARCANO, ante el IAPES, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Yo estaba en Guayacán de la Flores, cerca de la vereda 48, cuando presencie que la policía detuvo a un sujeto y comenzaron a revisarlo y le encontraron en cima una caja de fósforo, que el policía abrió en mi presencia, y tenía 31 envoltorios forrados en papel aluminio, cursante al folio 05 y 06. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES de esta ciudad, donde dejan constancia de lo siguiente: siendo las 4:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en horas de patrullaje por el sector de Guayacán de las Flores, específicamente en el Sector 2, cuando pasan por la vereda 48, detrás de la capilla, observan a un ciudadano que al percatarse de su presencia se puso nervioso, motivo por el cual procedieron a retenerlo preventivamente, mientras ubicaban a dos testigos, quienes fueron identificados como Santiago Marcano y Emilio Díaz, informándole al hoy imputado y presente en sala que se le habría una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo con el lema del sol de color amarilla contentiva de 31 mini envoltorios forrados en papel aluminio de color plateado, en si interior una sustancia sólida que por sus características presumen sea de la droga denominada Crack, quedando desde ese mismo momento detenido, cursante al folio 8. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 21-07-2011, al folio 12, donde se deja constancia del peso bruto arrojado por la sustancia siendo esta 4.4 miligramos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2011, cursante al folio 13 y su Vto. Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que recibieron oficio Nº 844-11, de fecha 21-07-2011, conjuntamente con el detenido y la sustancia incautada a los fines de realizarle experticia correspondiente, asimismo se deja constancia de los registros policiales del imputado de auto. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 1295, de fecha 22-07-2011, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, la cual fue realizada en el lugar del os hechos, cursante al folio 14. MEMORANDO Nº 9700-226-564804, de fecha 22-07-2011, donde se deja constancia que el imputado MIGUEL ÁNGEL MOYA MARTÍNEZ, presenta nueve (09) registros policiales, 6 por hurto, 2 por lesiones y 1 por droga, cursante al folio 16. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, delito este que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar examen medico forense al imputado, evaluación toxicológico y psiquiatrita, así como la practica del super blue a objeto de determinar las probables huellas dactilares impresas en los envoltorios presuntamente decomisados y compararlas con las huellas dactilares del imputado Miguel Ángel Moya. Se ordena apertura la correspondiente averiguación penal en contra de los funcionarios que realizaron el procedimiento y que dicha investigación se tramite conjuntamente con esta por el principio de unidad del proceso, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOYA MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.096, de oficio albañil, fecha de nacimiento 01-05-1979, hijo de Luisa Martínez y Miguel Moya, domiciliado en: Guayacán de las Flores, al lado del al Bodega Esquina Caliente Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar examen medico forense al imputado, evaluación toxicológico y psiquiatrita, así como la practica del super blue a objeto de determinar las probables huellas dactilares impresas en los envoltorios presuntamente decomisados y compararlas con las huellas dactilares del imputado Miguel Ángel Moya. Se ordena apertura la correspondiente averiguación penal en contra de los funcionarios que realizaron el procedimiento y que dicha investigación se tramite conjuntamente con esta por el principio de unidad del proceso, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores