REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001018
ASUNTO: RP11-P-2011-001018


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, éste Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSÈ GARCÌA,; por estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSARIO MOYA. Asi mismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y del Código Orgánico Procesal Pena. Se declara en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensora Pública penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JUAN JOSÈ GARCÌA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, a lo que expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Robert Villalba, quien expone: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 74 del Código Penal, finalmente tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse solicito se revise la medida de coerción personal recaída en mi defendido”. Es Todo. En este estado toma el palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: JUAN JOSÈ GARCÌA, ya identificado; éste Tribunal en relación a lo solicitado por el Defensor Público Penal en cuanto a la revisión de medida del imputado y lo planteado por el representante fiscal, en cuanto a la solicitud reflejada al folio 16 de la presente causa, éste juzgado haciendo uso de las herramientas informáticas revisando a través del Sistema JURIS 2000, se logró verificar que en fecha 30-06-2010 el tribunal de ejecución competente de este Circuito Judicial Penal, declino la competencia para el Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta; en consecuencia éste Tribunal considera procedente la revisión de la misma en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de conformidad con lo establecido ele artículo 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico procesal penal consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DICTE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE y la prohibición expresa de acercarse a las victima y familiares; pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadanos JUAN JOSÈ GARCÌA,; por estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSARIO MOYA; imputaciones estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: la pena oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la defensa se evidencia de las actuaciones que el imputado es menor de 21 años, previo al hecho que hoy nos ocupa, aunado al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estando ante un delito que no puso en riesgo la vida o fue ejercido con violencia sobre personas, no fue contra el patrimonio publico y no se trata de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, estas circunstancia –a pesar que la pena a imponer supera los ocho años de prisión- le permite a quien aquí decide rebajar la mitad de la pena conllevando esto a la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JUAN JOSÈ GARCÌA de conformidad con lo establecido ele artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ACUERDE EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE y prohibición expresa de acercarse a la victima y familiares. SEGUNDO: Se Declara improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por el defensor privado Robert Villalba. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JUAN JOSÈ GARCÌA, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-03-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.280, de oficio vigilante, hijo de Sandra Isabel García y Richard Durán, residenciado en Calle Carúpano, Callejón Libertador, Casa Nº 25, Canchuchù Nuevo del Municipio Bermúdez, a una casa del Modulo Policial, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de; por estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSARIO MOYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre el régimen de presentación en el Sistema Juris 2.000. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores