REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003076
ASUNTO: RP11-P-2007-003076


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS BRAVO y DANIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previsiones del artículo 320 en relación con el artículo 318.3 ejusdem, mediante el cual solicita a éste Tribunal Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL CALAZAN ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS HEREDIA GUTIERREZ. Este Tribunal, presidido por el Abogado Edgardo González Jaraba, quien fue convocado para cubrir la vacante temporal de la abogada Carmen Susana Alcalá, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y visto el pedimento formulado, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “desde el mes de septiembre del 2007, fecha en la que ocurren los hechos hasta la presente han transcurrido TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo legal previsto para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 03/09/2007. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS HEREDIA GUTIERREZ; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo trascurrió el tiempo necesario para que operara la prescripción de la acción sin que el Ministerio Público realizará actos propios que interrumpieran la misma, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL CALAZAN ROMERO, venezolano, 20 años de edad, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido el 21-07-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.789, de oficio: Estudiante de Segundo Semestre de Ingeniería de Sistema, soltero, hijo de: Linara del Carmen Romero y Miguel Marin Salazar Rivera, domiciliado en: Calle Lara de Irapa, Casa 38, cerca de la panadería San Miguel, Municipio Irapa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS HEREDIA GUTIERREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL CALAZAN ROMERO, venezolano, 20 años de edad, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido el 21-07-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.789, de oficio: Estudiante de Segundo Semestre de Ingeniería de Sistema, soltero, hijo de: Linara del Carmen Romero y Miguel Marin Salazar Rivera, domiciliado en: Calle Lara de Irapa, Casa 38, cerca de la panadería San Miguel, Municipio Irapa del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS HEREDIA GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores