REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001177
ASUNTO: RP11-P-2011-001177

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la Abogada Crisser Brito Martinez, en su carácter de Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108.6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y las previsiones del artículo 318.4 ejusdem, mediante el cual solicita a éste Tribunal Quinto de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano DERWUIN LUIS LEZAMA AGUINAGALDI, y DANI DOMINGO LEZAMA AGUINAGALDI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACE HIDALGO y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio de CARLOS CARABALLO. Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 30/04/2011. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACE HIDALGO y el delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio de CARLOS CARABALLO; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo no emanan suficientes elementos de convicción y la representación considera que no tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado de autos, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos DERWUIN LUIS LEZAMA AGUINAGALDI, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.833, nacido en fecha 13-12-1989, de 21 años de edad, hijo de Domingo Lezama y Marlenis Aguinagaldi, de profesión u oficio: Luchador Social, domiciliado en Vía Nacional San José Casanay, Casa S/N, Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre y DANI DOMINGO LEZAMA AGUINAGALDI, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.815, nacido en fecha 23-04-1985, de 26 años de edad, hijo de Domingo Lezama y Marlenis Aguinagaldi, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Vía Nacional San José Casanay, Casa S/N, Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACE HIDALGO y el delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio de CARLOS CARABALLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DERWUIN LUIS LEZAMA AGUINAGALDI, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.833, nacido en fecha 13-12-1989, de 21 años de edad, hijo de Domingo Lezama y Marlenis Aguinagaldi, de profesión u oficio: Luchador Social, domiciliado en Vía Nacional San José Casanay, Casa S/N, Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre y DANI DOMINGO LEZAMA AGUINAGALDI, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.815, nacido en fecha 23-04-1985, de 26 años de edad, hijo de Domingo Lezama y Marlenis Aguinagaldi, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Vía Nacional San José Casanay, Casa S/N, Parroquia San José, del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRACE HIDALGO y el delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio de CARLOS CARABALLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores