REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002846
ASUNTO: RP11-P-2010-002846


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano WILL RODY HERNANDEZ PLAZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS y por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. En cuanto a la solicitud de revisión de medida de igual manera debe declararse improcedente toda vez que el delito por el cual se acusa y se ha admitido el acto conclusivo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual cuenta con una pena que su termino medio es de 15 años, lo que implica una gravedad suficiente para desestimar la pretensión de la defensa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado WILL RODY HERNANDEZ PLAZA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente, solicito se proceda de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena y que previo a ello se valore la circunstancia de ser menor el imputado de 21 años y mayor de 18 para el momento de los hechos y además la circunstancias de no tener el imputado antecedentes penales para que sean valoradas como circunstancias atenuantes conforme lo establecido en el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, de igual forma la pena que se le imponga se le haga la rebaja máxima para que se establezca en su limite mínimo y a ello tómese en cuenta la circunstancia del atenuante genérica por el estado manifiesto de perturbación mental en el momento del delito provenido de la embriaguez tal como lo establece el articulo 64.3 del Código Penal lo cual implica una rebaja sustancial de dos tercios de la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado WILL RODY HERNANDEZ PLAZA, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 405 del Código Penal, establece para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, una pena comprendida entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Quince (15) años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Diez (10) Años de prisión, no obstante siendo que el precitado articulo en su segundo aparte prohíbe el que se imponga una pena inferior al limite mínimo en el presente caso se impone la pena A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano WILL RODY HERNANDEZ PLAZA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.286.220, y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Dos, vereda N° 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores