REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001812
ASUNTO: RP11-P-2011-001812


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jhonathan Alexander Rodríguez Hurtado, Gino Paolo Figueroa Gamboa, y Juan José Villarroel Villarroel, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y al ciudadano Ángel José Ordaz Granado, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. Edgar Brito y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 10/07/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de: Acta de Investigación Penal, inserta al folios 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, departamento De Investigaciones Penales, donde hacen un resumen de cómo sucedieron los hechos, asi como de la detención de los ciudadanos: ciudadanos Jhonathan Alexander Rodríguez Hurtado, Ángel José Ordaz Granado, Gino Paolo Figueroa Gamboa, y Juan José Villarroel Villarroel, Acta de Aseguramiento, de fecha 10 de Julio de 2011, cursante al folio Nª 15; Oficio S/N, emanado del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, departamento De Investigaciones Penales, donde informan sobre la detención de los imputados de autos, cursante al folio Nª 15, suscrita por el funcionario actuante en ese procedimiento; Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, cursante a los folios 17, y su vuelto y 18, donde dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones, asi como la detención de los ciudadanos: Jhonathan Alexander Rodríguez Hurtado, Ángel José Ordaz Granado, Gino Paolo Figueroa Gamboa, y Juan José Villarroel Villarroel; Oficio Nª 756, suscrito por funcionarios del CICPC, donde señalan que los ciudadanos Jhonathan Alexander Rodríguez Hurtado, Ángel José Ordaz Granado, Gino Paolo Figueroa Gamboa, y Juan José Villarroel Villarroel, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES; Memorandun Nª 4879, suscrita por el comisario licenciado Jesús A Carias M, donde envían al Jefe de laboratorio Delegación Estadal Sucre Material anexo para la experticia de un bolso sin marca, de color negro, contentivo de dieciséis envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales catorce de color blanco y dos de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; Memorandun Nª 4880-11, suscrita por el comisario licenciado Jesús A Carias M, donde envían al Jefe de laboratorio Delegación Estadal Sucre, Un arma de fuego tipo escopeta, color plateado, marca Marola, calibre 44 mm, sin seriales visibles, con empuñadora de madera color marrón; cursante al folio Nº 23. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos siendo que los mismos contemplan una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho de que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Jhonathan Alexander Rodríguez Hurtado, Gino Paolo Figueroa Gamboa, y Juan José Villarroel Villarroel, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en cuanto al ciudadano Ángel José Ordaz Granado, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Desestimándose así la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto se Decrete la Libertad sin restricciones y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la práctica de evaluación psiquiatrica y toxicologica, la misma se acuerda procedente, debiéndose en consecuencia oficiar al director del internado judicial de esta ciudad a los fines que realice con las seguridades del caso el traslado de los imputados de autos hasta la sede de la Medicatura Forense del CICPC – Subdelegacion Cumanà a los fines que practique las referidas evaluaciones. Líbrese oficio al medido forense del CICPC – Subdelegación Cumanà, informándole la práctica de dichas evaluaciones.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONATHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ HURTADO, GINO PAOLO FIGUEROA GAMBOA, Y JUAN JOSÉ VILLARROEL VILLARROEL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en cuanto al ciudadano ÁNGEL JOSÉ ORDAZ GRANADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 en sus numerales 2 y 3; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda practicar la evaluación médica forense. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores