REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001959
ASUNTO: RP11-P-2009-001959
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIVIS GONZALEZ SUBERO, toda vez que este juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto vislumbra que se esta ante un tipo penal distinto al calificado por el ministerio publico, quien presento el escrito acusatorio, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILMER ZORRILLA, pues los hechos se ajustan claramente en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ya que se observa que la victima sufrió una cicatriz notable en la cara que duro 25 días de curación tal como se aprecia al folio 26 oficio N° 537 de fecha 26-03-2008, debidamente suscrito por el Dr Diógenes Rodriguez Experto profesional Especialista IV, adscrito al C.I.C.P.C de esta localidad y no como lo exige el contenido del articulo 414 del Código Penal que la persona haya sufrido una herida que la desfigure. Motivo por el cual este tribunal se aparta de la calificación jurídica dispuesta en el escrito acusatorio y acoge la calificación de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado LUIVIS GONZALEZ SUBERO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Yo acepto las disculpas, no me opongo a que se le suspenda el proceso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito LUIVIS GONZALEZ SUBERO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Una vez realizado el cambio de calificación jurídica por el tribunal, al ciudadano LUIVIS GONZALEZ SUBERO, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de WILMER ZORRILLA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días; SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos de violencia o hechos delictivos, TERCERO: No generar hechos de violencia con la victima y sus familiares bien sea por cuenta propia o por medio de terceros. CUARTO: Cubrir los gastos médicos que se generen con motivo a gastos post operatorios (medicamentos) Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano LUIVIS GONZALEZ SUBERO, quien es venezolano, de 26 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-11-1985, portador de la cédula de Identidad N° 18.215.018, de estado civil soltero, de oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo, hijo de Doris Elena Subero y Eduardo José González, residenciado en: Chacaracual, calle el cementerio, casa S/N, cerca de la licorería y al frente del Expendio de Medicinas Chacaracual, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de WILMER ZORRILLA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año y Seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días; SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos de violencia o hechos delictivos, TERCERO: No generar hechos de violencia con la victima y sus familiares bien sea por cuenta propia o por medio de terceros. CUARTO: Cubrir los gastos médicos que se generen con motivo a gastos post operatorios (medicamentos); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Y se fija Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de Diciembre del año 2012, a las 2:00 de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Registre la medida de presentación en el sistema juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Hilda del Valle Flores
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