REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001377
ASUNTO: RP11-P-2011-001377
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y a su vez el cambio de calificación jurídica atribuida al hecho punible, asimismo la declaración de la victima YANESKI CAROLINA TROYA SANCHEZ y EMILY DEL VALLE GOMEZ y de la defensa; éste Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL JOSE PEREIRA IDROGO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YANESKI CAROLINA TROYA SANCHEZ Y EMILY DEL VALLE GOMEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y del Código Orgánico Procesal Pena. Se declara en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensora Pública penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado RAUL JOSE PEREIRA IDROGO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, a lo que expone: “Admito los hechos, le pido disculpas a la victima y realmente le pido que me entiendan porque por la situación en que estaba pasando me vi en la necesidad de agarrar esos teléfonos que no eran míos, yo me siento muy arrepentido y les prometo aquí que no me voy a meter mas en problemas, ni con las victimas, y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 74 del Código Penal, finalmente tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse solicito se revise la medida de coerción personal recaída en mi defendido”. Es Todo. En este estado toma el palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: RAUL JOSE PEREIRA IDROGO, ya identificado; éste Tribunal en relación a lo solicitado por el Defensor Público Penal en cuanto a la revisión de medida del imputado éste Tribunal procede a revisar la misma en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia se Decreta la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa sobres los imputados de conformidad con lo establecido ele artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódicas cada diez (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, hasta tanto el tribunal de ejecución dicte la sentencia correspondiente y la prohibición expresa de acercarse a las victima y familiares; pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadanos RAUL JOSE PEREIRA IDROGO, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANESKI CAROLINA TROYA SANCHEZ y EMILY DEL VALLE GOMEZ; imputaciones estas sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: la pena oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la defensa se evidencia de las actuaciones que el imputado no posee antecedentes penales, previo al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este tribunal, le permite a quien aquí decide rebajar la mitad de la pena, conllevando esto a DOS (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado RAUL JOSE PEREIRA IDROGO de conformidad con lo establecido ele artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución acuerde el pronunciamiento correspondiente y prohibición expresa de acercarse a la victima y familiares. SEGUNDO: Se Declara improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por el defensor Público penal abg. Siolis Crespo. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RAUL JOSE PEREIRA IDROGO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 25-10-90, de profesión u oficio Pescador, soltero, titular de la cedula de identidad 20.373.262, hijo de: Raúl Pereira y madre desconocida, y residenciado en la comunidad de Guiria de La Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N, Por la Bodega de Félix, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANESKI CAROLINA TROYA SANCHEZ Y EMILY DEL VALLE GOMEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre el régimen de presentación en el Sistema Juris 2.000. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaría
Abg. Hilda del Valle Flores
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