REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001813
ASUNTO: RP11-P-2011-001813
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de Evins Guilarte Moya, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal y finalmente oído lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Diomer Del Jesús Moya cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/07/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 04, cursa acta policial de fecha 09/07/2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Mariño, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, Al folio 05 y vto, cursa Acta de Entrevista de fecha 09/07/2011, realizada por la ciudadana Yuli Adelina Moya , donde se deja constancia de su declaración con respecto a los hechos ocurridos en fecha 09/07/2011, Al folio 06 y vto, cursa Acta de Entrevista de fecha 09/07/2011, realizada por el ciudadano Victo Vásquez, donde se deja constancia de su declaración con respecto a los hechos ocurridos en fecha 09/07/2011, al folio 07 cursa acta de Inspección Ocular de fecha 09/07/2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Mariño, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos dejándose constancia de que no se pudo encontrar el arma blanca (machete) que guarda relación con los hechos; al folio 08 cursa informe medico donde se deja constancia de estado físico del ciudadano Víctor Guilarte; al folio 09 cursa informe medico donde se deja constancia de estado físico del ciudadano Diomer Moya; al folio 13 y vto cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos asi como de la aprehensión de los imputados de autos; al folio 15 cursa memorando 041 de fecha 09/07/2011 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde se deja constancia que el imputado Victor Guilarte no presenta registros policiales y el imputado Diomer Moya presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del COPP, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Mariño del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de Víctor Evins Guilarte Moya, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/11/1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.679, de oficio agricultor, hijo de Iris Bernavela y Víctor Julio Guilarte y residenciado en: en el caserio de mundo nuevo, calle arismendi, parroquia campo Claro Municipio Mariño, casa sin número, cerca del bar los bravos, Estado Sucre, cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Diomer Del Jesús Moya, por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Mariño del Estado Sucre. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Se insta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines de que gestione lo necesario para la practica de la evaluación medico forense. Asimismo visto que no pudo realizarse el traslado del imputado Diomer Moya es por lo que este Tribunal Acuerda fijar Audiencia para oír imputado para el día 12/07/2011 a las 11:00 am en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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