REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001810
ASUNTO: RP11-P-2011-001810


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: LUÍS MIGUEL MACAYO MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Público, quien solicito la libertad sin restricciones para el imputado de autos; finalmente oído lo manifestado por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/07/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: LUÍS MIGUEL MACAYO MARTÍNEZ, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones: cursante al folio 02, ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrito por funcionarios adscritos IAPES- Estación Policial Andrés Mata, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 02 y vlto. ACTAS DE ENTREVISTA, rendidas por los ciudadanos CRIBER GONZALEZ y CARLOS GARCIA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento. cursa al folio 06 y 07; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de haber sido recibida las presentes actuaciones provenientes de la Comisaría del Municipio Andrés Mata, también se verifico por el sistema SIIPOL al ciudadano aprehendido y NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES; cursante al folio 10; MEMORANDUM Nº 9700-226-757, de fecha 10-07-2010(sic), donde se deja constancia que el imputados de autos NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Cursa al folio 13, Reconocimiento Nº 258, de fecha 10-07-2011, realizada al arma de fuego incautada cursante al folio 14. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado el imputado: LUÍS MIGUEL MACAYO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.356, profesión u oficio: agricultor, hijo de Pedro Macayo y Josefina Martínez, residenciado en: Calle Principal de Botuco, casa s/n, a 100 metros de la Bodega del Señor Gualberto, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores