REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001807
ASUNTO: RP11-P-2011-001807


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, lo manifestado por el imputado y la alegado por la defensa, así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Nos encontramos en la fase de investigación de la cual el ministerio publico es el titular de la acción penal y donde a este Tribunal le corresponde llevar el control de todos los alegatos de las partes así como de los elementos de convicción que de ella deriven, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09-07-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, de fecha 09/07/2011, suscrito por los funcionarios actuantes (IAPES) en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos, así como los datos filiatorios del testigo y las características de la sustancia incautada. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano DEOLIS JOSE CORTES FUENTES, quien funge como testigo del procedimiento, cursa al folio 05 de fecha 09/07/2011. Registro de cadena de custodia de evidencias, cursante a los folios 06 de fecha 09/07/2011, en la cual se deja constancia del peso bruto arrojado por la sustancia incautada por la comisión policial y la cantidad de envoltorios. Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC de Guiria, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos; cursante a los folios 08. de fecha 09/07/2011; Oficio No. 9700-184-041 de fecha 09/07/2011, en la cual se deja constancia que el imputado de autos NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES, ver folio 11, Actuaciones estas que le dan presunción a este juzgador que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por la representación fiscal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS JAVIER SALCEDO COA, venezolano, natural de nueva esparta, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.806.398, de oficio Carpintero, nacido 24/04/1986, hijo de Teresa Coa y Javier Salcedo, Domiciliado en la calle principal, casa S/N al frente de la Plaza del Caserío El Hoyo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena practicar al imputado, evaluación toxicologíca y Psiquiatrica, tal como lo solicitare la Defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Valdez, informándole de las presentaciones impuestas. Líbrese Oficio a la Medicatura forense de esta Ciudad, a objeto que se realice evaluación toxicologíca al Imputado de Autos. Líbrese Oficio a Psiquiatría Forense con sede en Cumaná Estado Sucre, a objeto que practique al imputado, evaluación Psiquiatrica; En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Calle Flores