REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002800
ASUNTO: RP11-P-2010-002800


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y oído los alegatos de la Defensa Publica Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la IGLESIA NUEVA VIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO Y HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano FRANK AKDUK; Y acuso al imputado: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA; venezolano, natural de Guiria de la costa, de 36 años de edad, estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº 12.909.984, residenciado en: Campo Claro de Irapa, calle Román Valecillo, casa Nº 67, Municipio Mariño del Estado Sucre por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica Penal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusados, ya identificado como: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, quien manifestó: “Admito los hechos y ente acto le entrego al pastor la cantidad de 300 bsf en reparación al daño material ocasionado a la iglesia Nueva Vida, y si el pastor esta conforme y admito los hechos del año 2010 y lo del chopo, solicito la imposición de la pena pero por favor tomen en cuenta lo que vengo sufriendo desde que esos policías me metieron el tiro. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: Yo acepto el acuerdo reparatorio planteado por Pedro por que a él lo estábamos ayudando en la iglesia y confío que el señor lo ayudara a mejorar su nivel de vida y su reinserción a la sociedad. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA quien admitió los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi representado PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA y así mismo solicito se decrete el sobreseimiento del delito de HURTO CALIFICADO y en consecuencia tomando en cuenta la pena a imponer se proceda a la revisión de la medida de coerción que recae sobre mi defendido Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto la aceptación del acuerdo reparatorio planteado por el acusado de auto a favor de la IGLESIA NUEVA VIDA representada por el ciudadano Jhonny Navarro, la no objeción por parte del Ministerio Público y oída la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa Pública, esta Tribunal Quinto de control observa que se encuentra configurado el contenido del articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia debe declararse la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende el SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Por otro lado, ante el decreto de sobreseimiento observa quien aquí decide que la pena a imponer por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; no supera la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que haría procedente la solicitud realizada por la defensa pública y se procede a SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa conforme con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA 20 DÍAS POR ANTE ESTA UNIDAD DE ALGUACILAZGO HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DECIDA LO CONDUCENTE. Finalmente, oída la admisión de hechos realizada por el acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Este Juzgador procede a calcular la pena a imponer en los siguientes términos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé con sanción una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN arrojando como termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN conforme al articulo 37 del Código Penal; por otra parte el delito de HURTO SIMPLE prevé con sanción una pena que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN arrojando como termino medio la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante tratándose de un concurso real de delito la pena a imponer debe ser la mitad de dicha cantidad esto en fiel cumplimiento al contenido del articulo 88 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conllevando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, siendo que el acusado se ha acogido al procedimiento especial por la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena indicada, quedando en definitiva la PENA A CUMPLIR DE 2 AÑOS Y NUEVE (09) MESES, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal todo de conformidad con lo previsto en el articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una medida menos gravosa conforme con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada 20 días por ante esta unidad de alguacilazgo hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se CONDENA al Ciudadano: PEDRO RAFAEL OLIVERO ZORRILLA, venezolano, natural de Guiria de la costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-08-1.974, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.984, soltero, de profesión indefinida, hijo de Horacio Olivero y Josefina Zorrilla, residenciado en: Campo Claro de Irapa, calle Román Valecillo, casa Nº 67, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Por lo que se insta al Secretario administrativo, remitir en su debida oportunidad legal el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
.Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores