REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002044
ASUNTO: RP11-P-2006-002044


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del HENRY JOSE VELAZQUEZ CARABALLO, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, efectivamente el imputado HENRY JOSE VELAZQUEZ CARABALLO, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en virtud que se ha constatado por el Sistema Juris 2000, que el mismo cumplió a cabalidad con el régimen de presentación impuesto en la audiencia preliminar en fecha 10-11-2008; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno del representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE VELAZQUEZ CARABALLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del imputado HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ CARABALLO, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.997.244, nacido el 08-12-67, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado en: Urbanización Caña de Azúcar, avenida N° 03, sector 12, bloque 16, UD 16, apartamento 01-05, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-551.23.17; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, se terminó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores