REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001767
ASUNTO: RP11-P-2011-001767

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Constituído el día 06 de julio de 2011, a las 3:00 PM, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: DIEGO MOISES BELLO QUIJADA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado: DIEGO MOISES BELLO QUIJADA (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Publica Penal Abg. Carmen Candallo; quien fue impuesta de las actuaciones que conforman el presente asunto.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DIEGO MOISES BELLO QUIJADA ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE ESTRADA MARTINEZ, se deja constancia que la fiscal hace una narración de los hechos, Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.366.069, de estado civil soltero, nacido en fecha: 29-06-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio: panadero, hijo de Diego Bello y Milegdis Quijada, residenciado en: Guaraunos, calle Bolívar, cerca del Cementerio, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien manifestó: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Esta defensa una vez analizada las actas, y oída la solicitud de la representación fiscal, no se opone a la misma en virtud de que el presente procediendo se encuentra en la fase de investigación, así mismo le solicito, en virtud que mi defendido vive distante a este Circuito Judicial Penal, le imponga las presentaciones por ante la Comandancia de la policía del Municipio Benítez, finalmente copia simple de la presente acta”. Es Todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: DIEGO MOISES BELLO QUIJADA plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE ESTRADA MARTINEZ; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 04-07-2011. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado DIEGO MOISES BELLO QUIJADA lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Denuncia, de fecha 24-06-2011, rendida por la victima JANET ELOISA RONDON, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y 07. Denuncia, de fecha 04-07-2011, rendida por la victima NOHEMI DEL VALLE ESTRADA MARTINEZ, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 01. Informe Medico, suscrito por el Medico de Guardia, donde se deja constancia que la victima NOHEMI DEL VALLE ESTRADA MARTINEZ, ingreso a la emergencia presenta síntomas de agresión física, cursante al folio 02; Acta de Investigación Policial; cursante al folio 04, donde se deja constancia del procedimiento practicado en el cual resulto detenido el imputado de autos; Acta de imposición de medida protección y seguridad de fecha 04-07-2011; impuestas al imputado a favor de la victima, por ante la Comandancia de Policía del Estado Sucre, estación policial Benítez , cursante al folio 207; Oficio S/N 11, de fecha 04-07-2011,

cursante al folio 08 en los cuales se deja constancia que se le ordeno la practica del examen psicológico y psiquiátrico a la victima del presente asunto; Oficio S/N 11, de fecha 04-07-2011, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia que se le ordeno la practica del examen medio legal a la victima del presente asunto; Oficio Nº 092 11, de fecha 04-07-2011, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia de la remisión del imputado de autos; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, de fecha 05-07-2011, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, donde se deja constancia del haber recibido oficio 0981-11, de fecha 05-07-2011, donde remite actuaciones relacionadas con el imputado de autos, de igual manera dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales; Memorandum 9700-226-733, de fecha 05-07-2011, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el primer y segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 1, 5, 6 y 13 De La Ley Especial y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez por el lapso de cuatro (04) meses y Quince 15 Días. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 y subsiguientes de la Ley Especial; a favor de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE ESTRADA MARTINEZ, se acuerda la practica de la evaluación medico forense, solicitada por la defensa, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.366.069, de estado civil soltero, nacido en fecha: 29-06-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio: panadero, hijo de Diego Bello y Milegdis Quijada, residenciado en: Guaraunos, calle Bolívar, cerca del Cementerio, El Pilar, Municipio Benítez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE ESTRADA MARTINEZ; Consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince 15 Días y finalmente se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 1, 5, 6 y 13 De La Ley Especial y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 97 y siguientes de la Ley Especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía de Carúpano, estado Sucre, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez, informándole sobre el régimen de presentación impuesto.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie