REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001135
ASUNTO: RP11-P-2011-001135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituído el día de hoy, 8 de Julio de 2011, a las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González, la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado: JOSE LUIS ROJAS GOITTI. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado: José Luís Rojas Goitti (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 01 de Guardia Abg. Cruz Caraballo, quien se impuso de las actuaciones.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a imputado de autos Jose Luis Rojas Goitti, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez materializada la orden de aprehensión que pesa en su contra, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los articulo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LA ROSA CARABALLO y LUIS JESÚS CASTILLO TORRES (occisos), igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado a la victima. Configurándose el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en la victima y testigos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JOSE LUIS ROJAS GOITTI, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, Nacido en fecha27-10-1.968,Titular de la cedula de identidad 10.881.368, De profesión u oficio Peluquero, Hijo de Delicia Beltrana goitti y Jose Natividad rojas, Con domicilio en Urbanización la viña, calle 06, casa 51-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Dado lo que yo me he enterado cuando paso el homicidio en la entrada del valle yo estaba en un a fiesta en playa grande y tengo muchas amistades que pueden declarar por mi y esa misma noche cuando íbamos a picar la torta llego la camioneta beige y dijo que habían matado a dos personas en la entrada del valle, todo el mundo subió a ver el suceso y al paso de los días lanzan un allanamiento a Arturo Indriago, que tenemos parentesco, y yo estando en la casa su mama me llama y me dicen que me solicitan en la casa de ella por el homicidio y yo fui al C.I.C.P.P y el inspector Morales me atendió me hizo preguntas y el me cito para el miércoles, yo fui de nuevo y el inspector me dijo que había mentido que ellos habían llegado a una fiesta y me habían saludado a mi me conocen muchas personas en Carúpano, y por un saludo me van a culpar, ellos no llegaron en ningún momento a la fiesta y me dieron otra cita para el viernes, llego el viernes fui y me dijeron que no iban a detener pero me dijo que fiscalia me iba a llamar a declarar y hasta la hora fiscalia nunca me llamo a declarar, luego cuando capturan a indriago me entero que yo también tengo orden de captura y como no le debo nada a la justicia vine voluntariamente y me presente, yo no soy un asesino y lo que están haciendo conmigo esto es una injusticia, yo nunca he estado involucrado en ningún homicidio, es todo”.
FORMULACIÓN DE PREGUNTAS AL IMPUTADO
Acto seguido interroga la Fiscal: ¿Cómo fue su relación con Arturo Indriago? La mama de Arturo es prima de mi mama, y en un tiempo vivimos en la misma casa pero el hizo su vida y se fue al puerto hasta ahora que el año pasado regreso, pero yo no me la paso con el. ¿Usted conocía a las dos personas que fueron victima del Homicidio? A Javier no pero al negrito si lo conocía, de los cumpleaños de mi prima en playa grande. ¿Algunas vez peleo con el? No. ¿Arturo tenia problemas con los occiso? Después de que me entere de eso escuche comentarios pero antes no.
Acto seguido interroga la defensa: ¿Dónde estaba el día que dieron muerte a los dos occisos? En una fiesta en la entrada de Londres, calle 05 frente al bar la cancha. ¿Le tomaron acta de entrevista en el C.I.C.P.C? Me interrogaron pero no levantaron acta, y me dijeron que me iba a citar fiscalia. ¿Le llego notificación por parte de la fiscalia para que declarara con respecto al caso? No. ¿Cómo fue aprendido? No yo vine aquí al circuito a averiguar y me hicieron un acta y llamaron a la PTJ y me llevaron al C.I.C.P.C. ¿Cuándo fue eso? Hace dos días. ¿Si a usted se le notifica para actos venideros vendría voluntariamente al tribunal? Claro Dr. yo quiero esclarecer esto y cuando me notifiquen estaré aquí.
Acto seguido interroga el juez: ¿Cuántas veces fue a al C.I.C.P.C? Tres veces. ¿Por qué fue? Porque la mama de Arturo me dijo que me estaban buscando, es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Esta Defensa se opone a la solicitud del ministerio publico de que sea decretada a mi representado medida de privación de libertad y lo hace por los siguientes motivos: Considera la defensa que es posible que se encuentre acreditado el primer motivo del numeral 1 del articulo 250, sin embargo es evidente que en autos hasta el momento no hay fundados elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor del hecho por el que se le imputa en virtud de que no hay ningún testigo presencial plenamente identificado que lo pueda señalar como autor del referido hecho, tampoco ha sido obtenida por parte del ministerio publico alguna prueba técnico que señale a mi defendido como autor del hecho, lo que hasta el momento tenemos son señalamientos hechos por personas sin identificar a mi representado y haciendo de la consideración del tribunal que mi defendido tiene testigos presénciales que estaba en un lugar distinto al momento que ocurrieron los hechos y que mi defendido se presento voluntariamente al tribunal al enterarse de que le habían librado orden de aprehensión y que no había acudido a ningún órgano de administración de justicia porque estaba a la espera de que el ministerio publico le notificara para tomarle declaración con respecto al caso, considerando la defensa que no se configura el numeral 3 del articulo 250, porque aunque es una pena que excede de 10 años mi representado voluntariamente asistió al tribunal a ponerse a derecho porque es el interesado en que se esclarezca su inocencia, es en ese sentido que esta defensa solicita al digno tribunal que decrete una medida cautelar a favor de mi defendido la que el tribunal considere pertinente para someterlo al proceso pero que le pueda permitir ser juzgado en libertad y a los fines de la espera de que el ministerio publico presente su acto conclusivo momento en el cual se examinara si encontró para esa oportunidad algún elemento de convicción que pudiera sustentar el numeral 2 del articulo 250 para que pudiera operar una medida de privación de libertad, toda vez que aunque estemos en presencia de un delito muy grave seria violatorio al derecho y a la dignidad humana de mi defendido privarlo de libertad sin que haya elementos firmes que lo señalen como autor del hecho por el que se le imputa y habiendo demostrado su disposición de someterse al proceso tal como lo hizo al presentarse voluntariamente al tribunal, por ultimo pido copias de las actas de investigación que cursan al expediente y del acta que se levante al efecto, es todo”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a imputado de autos José Luís Rojas Goitti, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: José Luís Rojas Goitti, plenamente identificado en actas; oída la declaración rendida por el imputado y oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los articulo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LA ROSA CARABALLO y LUIS JESÚS CASTILLO TORRES (occisos) y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, tal y como se desprende de los siguientes elementos: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 06-02-2011, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-02-2011,cursante a los folios 2 al 4 suscrita por el detective Carlos Andrés Suniaga, donde se deja constancia de la presencia de 2 personas carentes de signos vitales; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 223 Y 224 de fecha 06-02-2011, cursante a los folios 5, 6 y 7, suscrita por los detective Carlos Andrés Suniaga, PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 048-11, RECONOCIMIENTO Nº 041 de fecha 06-02-2011, cursante al folio 11, donde se deja constancia se deja constancia de las 6 conchas percutidas, calibre 9 mm y un segmento de metal de color amarillo, MEMORADUM, ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por la ciudadana Mary Luz Del Carmen Caraballo Martínez de fechas 06 y 17 de Febrero y 01-04 del 2011, así como también entrevista del ciudadano Luís Domingo Noriega González, AUTOPSIAS de los occisos Luís Castillo y Javier La Rosa, cursante a los folios 19 y 20; ACTAS DE INVESTIGACION de fechas 11 Y 15 de Febrero, 25, 28 Y 29 de Marzo, 01 y 02 de Abril del 2011, CERTIFICADO DE INHUMACIÓN Y DE DEFUNCIÓN de los occisos Luís Castillo y Javier La Rosa. Ahora bien, estima este Tribunal que nos encontramos ante un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, de igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 de la misma norma, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites inferior y superior, atendiendo a la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; sin embargo, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de lo expuesto por el imputado de autos durante la realización de la referida Audiencia, que cursa en el asunto un acta de entrevista a los folios 13 al 15, donde la ciudadana MARI LUS DEL CARMEN CARABALLO MARTÍNEZA, quien es madre del occiso Javier Enrique La Rosa Caraballo, donde indica en la pregunta séptima ¡Diga Usted, sospecha de alguna persona como autor de los hechos antes expuestos? CONTESTO: “No”. Luego a los folios 34 al 36, en acta de entrevista tomada a la misma ciudadana, informa lo siguiente:” yo salí en eso vi (sic) dos motos dando vuelta, por lo que me dio miedo y me devolví para la casa , como a los veinte minutos escuche unos disparos, por lo que me asuste y al rato escuche otros disparos, en eso escucho unos gritos que le dieron unos tiros a Luís Jesús CASTILLO, en eso salgo corriendo y veo las dos motos y vero (sic) a Arturo que le dicen la Puerca en la moto (sic) por que (sic) no le prendía y el gritaba a otra que le dicen lobito…., préndela…, en eso le prendió y se fueron, con ellos iba…el catire,…” Al folio 22, acta de investigación en la que el funcionario actuante deja constancia que por información suministrada por personas que no quisieron identificarse, que quienes habían dado muerte a los jóvenes habían sido chalata, el lobito y teletubi, y un acta de entrevista cursante al folio 44, la cual rindió la ciudadana Maritza del Valle Torres, quien manifiesta que se había enterado que quien había matado a las dos personas habían sido el chalata y el catire. También es de observar que al folio 66, cursa un acta de comparecencia de manera espontánea del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS GOITTI, a fin de ser impuesto de la investigación respectiva; aunado a estas circunstancias el mismo se pone a derecho en fecha 06/07/2011, en principio compareciendo ante esta sede judicial y posterior a ello es puesto a la orden del C.I.C.P.C, es decir, con el ánimo de enfrentar un proceso judicial que se le sigue en su contra (así lo interpreta este juzgador); en razón de ello, este Juzgador infiere que en cuanto al ordinal 3° del articulo 250, no esta acreditado su existencia, no estando configurado el peligro de fuga, y de obstaculización. Cabe resaltar que el Ministerio Público, a pesar de haber tenido conocimiento de los datos de identidad de este ciudadano y su dirección de ubicación, no agotó los medios para asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano a través de la citación, y solo en caso de un desinterés de someterse a la investigación era procedente haber recurrido al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar un “Mandato de Conducción” conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario solicitó se librará Orden de Aprehensión a nombre del citado ciudadano. Finalmente, aunado a estas circunstancias el tribunal observa que el referido ciudadano no registra antecedentes policiales, aunado al hecho de las circunstancias que se exponen en el acta, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes indican que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS GOITTI, se puso a derecho, con estas circunstancias apremiantes, le permiten inferir a este Juzgador que el imputado de autos que aún cuando no ha sido notificado efectivamente del proceso judicial que se le seguía en su contra, éste al tener conocimiento que se encontraba requerido por un órgano judicial acudió de manera voluntaria y directamente ante la sede del Circuito Judicial Penal a objeto de ponerse a derecho, mostrando sin lugar a dudas una aptitud de colaborar con la finalidad de proceso; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo, que a pesar de estar llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Cada Cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el mencionado ciudadano. Se declara así improcedente la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS ROJAS GOITTI, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, Nacido en fecha27-10-1.968,Titular de la cedula de identidad 10.881.368, De profesión u oficio Peluquero, Hijo de Delicia Beltrana Goitti y José Natividad rojas, Con domicilio en Urbanización la viña, calle 06, casa 51-A, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en Presentaciones cada Cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LA ROSA CARABALLO y LUIS JESÚS CASTILLO TORRES (occisos). Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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