REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002510
ASUNTO: RP11-P-2010-002510
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituído el día de hoy, 06 de Julio de 2011, a las 08:45 de la mañana, en la sala de Audiencia de Transición, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Jueza, Abg. Carlos Julio González, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de la sala, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001097, seguido al imputado DENNYS ANTONIO ALBIZU ALBIZU, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes el Imputado, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Publico Edgar Brito. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: DENNYS ANTONIO ALBIZU ALBIZU, ampliamente identificado en actas, por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha de los hechos , es decir el 23 de Abril del 2011, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: DENNYS ANTONIO ALBIZU ALBIZU; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por ese tribunal, en fecha 01-111-2010. Por ultimo solicito se decrete como pena accesoria del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito las copias simples de la presente acta, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificado como DENNY ANTONIO ALBIZU ALBIZU, venezolano, 29 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.772.681, natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido 28-07-1981, oficio Comerciante, hijo de Rosa Isabel Albizu y padre desconocido, residenciado en la Llanada de Puerto Santo, Sector las Malvinas, Casa S/n, detrás de la Escuela Rita Sucre de Ramos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación fiscal, representada por el Ministerio Público, por ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el presente hecho y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del C.O.P.P, toda vez que este hecho no se le puede imputar a mi defendido. E igualmente solicito que sea revisada la medida de privación judicial que pesa sobre mi defendido. De igual forma, el cuchillo de comisado, es de uso domestico, el cual adquirió mi defendido, con motivo de su oficio de venta de pollo asado, no tratándose de un arma blanca, en razón de que no está prohibido su compra, ni es de aquella de uso prohibido, en este sentido solicito sea desestimado este delito por los argumentos esgrimidos en caso de que el tribunal decidida admitir la acusación fiscal y el delito de Tráfico en este caso. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito y ratifico la revisión de la Medida Privativa de libertad, ello en fundamento a la ausencia de peligro de fuga o de obstaculización, y en razón de la ausencia de registros policiales y a la carencia de medios, por parte del imputado, para evadir el proceso o entorpecer su marcha. Ahora bien, por cuanto mi representado a manifestado en esta sala que presenta dolor a nivel de la pierna izquierda ya que tiene unos clavos colocados y una acceso a nivel de la mano izquierda, solicito al Tribunal sea ordenado la practica de una evaluación por ante un traumatólogo y médico en medicina general para que sea tratado el problema de salud. Por último, solicito copias Simple de todas las actas. Es todo”.
RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO
Considera este Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, pronunciarse respecto a la solicitud de Desestimación propuesta, respecto al delito imputado de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En atención a este pedimento, considera este Juzgador, que efectivamente el cuchillo que le fue encontrado al mencionado ciudadano, si bien la experticia que de ser utilizado este tipo de instrumento con un fin atípico, se puede ocasionar lesiones punzo penetrante, y punzo cortantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometido y a la fuerza empleada por quien la esgrime; también es cierto que la misma experticia señala que este tipo de pieza es utilizada habitualmente para labores diversas, comúnmente en labores de cocina. En el presente caso, el imputado ha manifestado al tribunal que ese cuchillo lo utilizaba para labores de trabajo, ya que el vendía pollos, por otro lado cabe resaltar que para portar este tipo de arma blanca, no se requiere perisología, en razón de que no está prohibido su compra, ni es de aquella de uso prohibido; por lo que considera este Juzgador DESESTIMAR el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DENNYS ANTONIO ALBIZU ALBIZU, ampliamente identificado en actas, por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ello en virtud de lo reflejado en Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23-04-2011, cursante al folio 01, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se detiene al imputado de marras y se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, dos envoltorios de regular tamaño, confeccionado en papel sintético, de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presuntamente denominada Cocaína y demás actas procesales, tales como: Acta de Aseguramiento, de fecha 23-04-2011, cursante al folio 03, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, que resultó ser dos envoltorios de regular tamaño, confeccionado en papel sintético, de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presuntamente denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 4 gramos con 200 miligramos. Acta de Entrevista al testigos Antonio José Millán Hernández, de fecha 23-04-2011, cursante al folio 01, donde deja constancia de la realización de la revisión al imputado y en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, dos envoltorios de regular tamaño, confeccionado en papel sintético, de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presuntamente denominada Cocaína, mas un cuchillo. Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-04-2011, cursante al folio 10, donde se deja constancia, que la inspección se realizo en un sitio de suceso Abierto y donde se describe el lugar y sus alrededores. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencia Física, de fecha 23-04-2011, cursante al folio 11, donde se describe que se recibió dos envoltorios de regular tamaño, confeccionado en papel sintético, de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presuntamente denominada Cocaína, con un peso bruto de 4 gramos con 200 miligramos. Reconocimiento Nº. 174, de fecha 23-04-2011, cursante al folio 13, donde se deja constancia del reconocimiento realizado por expertos, al cuchillo incautado. Memorando Nº 9700-226-434, emanado del Cuerpo Técnico De Policía Judicial, donde se deja constancia que el Imputado DENNY ANTONIO ALBIZU ALBIZU, no posee antecedentes penales, por ello se admite las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de ella las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
INSTRUCCIÓN DEL PROCDIMIENTO POR ADMISIÓN D ELOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado DENNY ANTONIO ALBIZU ALBIZU sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado DENNY ANTONIO ALBIZU ALBIZU,”Ciudadano Juez yo quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Oído la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado DENNY ANTONIO ALBIZU ALBIZU, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Admitida la presente acusación donde se le imputa al ciudadano DENNY ANTONIO ALBIZU ALBIZU, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; termino este que se aplica. Y por cuanto, el acusado admitió el hecho, se le rebaja solo DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por imperativo del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se nos establece que cuando se trata de delitos previstos en la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de Ocho años en su limite máximo, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo, de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, motivo por el cual queda la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la Causa. Por ultimo se decrete como pena accesoria del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano DENNY ANTONIO ALBIZU ALBIZU. Se ordena que el ciudadano DENNY ANTONIO ALBIZU ALBIZU, sea trasladado al Hospital Central de esta ciudad, de manera inmediata a fin de que sea evaluado por un médico General y por un médico traumatólogo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano DENNY ANTONIO ALBIZU ALBIZU, venezolano, 29 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.772.681, natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido 28-07-1981, oficio Comerciante, hijo de Rosa Isabel Albizu y padre desconocido, residenciado en la Llanada de Puerto Santo, Sector las Malvinas, Casa S/n, detrás de la Escuela Rita Sucre de Ramos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal quien vigilará el cumplimiento de esta sentencia. Se mantiene la medida privativa de libertad y se ordena el traslado del ciudadano DENNY ANTONIO ALBIZU ALBIZU, al Hospital Central de esta ciudad. Líbrese oficio a la ONA. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretario Judicial
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
|