REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001925
ASUNTO: RP11-P-2011-001925


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano: LUÌS INES CARREÑO LOPENZA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado: JOSÉ ANDRÉS ACOSTA SALAZAR, (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Cruz Caraballo, y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa, quien se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Presento en éste acto al imputado: JOSÉ ANDRÉS ACOSTA SALAZAR, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAFAEL SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/07/2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.”

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: el imputado: JOSÉ ANDRÉS ACOSTA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 30 de mayo de 1993, soltero, titular de la cédula de identidad indocumentado, profesión u oficio: pescador, hijo de Elena Salazar y Andrés Acosta y residenciado en la cruz de Puerto Santo, casa S/N, mas abajo del Modulo de la Policía Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien expone:

“Solicito libertad sin restricciones de mi defendido, por no existir plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, es todo.”



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: LUÌS JOSÉ ANDRÉS ACOSTA SALAZAR, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública, quien solicito la libertad sin restricciones para el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAFAEL SALAZAR; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/07/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: JOSÉ ANDRÉS ACOSTA SALAZAR es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia Común, de fecha 26/07/2011, suscrita por el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 03, quien expone que se encontraba durmiendo en una enramada y se presento un sujeto que lo agredió física y verbalmente con una botella, golpeándolo en la cabeza y ocasionándole un herida; Referencia del Hospital de Rió caribe donde se deja constancia que la victima fue atendida en dicho centro hospitalario, cursante al folio N° 4; acta de investigación de fecha 26/07/2011, suscritas por funcionarios adscritos a la policía de rió caribe, cursante al folio N° 05; ; acta de investigación de fecha 26/07/2011, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el acusado de auto no registra entrada policiales ni solicitud alguna, cursante al folio N° 10, por lo que en efecto cursan en la presente causa suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, ya que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos y solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones, por cuanto cursan suficientes fundamentos y elementos de convicción en contra del imputado de autos. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ANDRÉS ACOSTA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 30 de mayo de 1993, soltero, titular de la cédula de identidad indocumentado, profesión u oficio: pescador, hijo de Elena Salazar y Andrés Acosta y residenciado en la cruz de Puerto Santo, casa S/N, mas abajo del Modulo de la Policía Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RAFAEL SALAZAR, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones por los fundamentos de hecho y de derecho aquí plasmados. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Líbrese Oficio la prefectura del Municipio Arismendi informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto por ante ese desde policial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad, y una vez librado el correspondiente oficio colóquese la causa en estado suspendido hasta tanto la Representación Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. AROLDO RODRÍGUEZ