REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001924
ASUNTO: RP11-P-2011-001924
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2.011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001924, seguida a los Imputados HUGO GREGORIO MOYA MARAY Y JOSE GREGORIO MATA LEZAMA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo tener no tener abogado de confianza haciéndose pasar entonces al Defensor Público de guarida Abg. Cruz Caraballo quien Acepto el cargo recaído en su persona e igualmente fue impuesto de las actuaciones, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración de los ciudadanos HUGO GREGORIO MOYA MARAY Y JOSE GREGORIO MATA LEZAMA, conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando cada uno querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a uno de los acusados y se procedió a identificarse como: HUGO GREGORIO MOYA MARAY, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/04/1988, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.210, de oficio estudiante, hijo de Zenaida Maray y Hugo Moya, y residenciado en: Sector valle verde, calle primero de Marzo, casa N° 4, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone:
“Nosotros teníamos la sustancia hay para nuestro consumo, yo la compre y mi compañero la guardo, compramos uno y medio y uno y medio para consumírnoslo entre los dos, es todo.
De igual manera se hizo comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como: JOSE GREGORIO MATA LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/04/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.983, de oficio Obrero, hijo de Olaida Lezama y Fabian Mata y residenciado en: el callejón san Antonio, casa letra “C”, Guiria Estado Sucre y expone:
“Como dice mi compañero el la compro y yo la tenia para consumírnosla y cuando íbamos a comprar unos pescados nos agarraron, compramos uno y medio y uno y medio para consumírnoslo entre los dos, Es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia Contra la Droga, quien expone:
“Oído lo manifestado por los imputados, esta representación fiscal presenta en éste acto, imputa a los ciudadanos HUGO GREGORIO MOYA MARAY Y JOSE GREGORIO MATA LEZAMA, identificados en actas, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Publica quien expone:
“No me opongo a la pretensión fiscal solicito que las presentaciones sean por ante la prefectura a de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, solicito se practique el examen toxicológico a mis defendidos. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26-07-2011. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto entre ellos Acta de entrevista, de fecha 26-07-2011, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano José Menares, testigo del procedimiento realizado en el presente asunto. Acta Policial de fecha 26-07-2011, cursante al folio 04 y su vuelto, en el cual se deja constancia de las circunstancia de moto tiempo y lugar del procedimiento realizado y en el cual quedaron detenidos los imputados de autos. Registro de cadena de custodia numero 19FD-2C-0278-11, en la cual se deja constancia de la presunta droga incautada en el presente asunto que consiste en un envoltorio de material sintético de color negro con amarillo contentivo de un polvo blanco de la presunta droga cocaína que al pesarla arrojo un peso bruto de 3,2 gramos. Registro de Cadena de Custodio de evidencia física numero 19FC-2C-0278-11, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el presente asunto los cuales resultaron ser dos teléfonos celulares uno marca Lg de color negro y anaranjado y el otro marca movilnet modelo Hawai color negro y plateada. Planilla de remisión de moto de fecha 26-07-2011, cursante al folio 09, en la cual se describe la moto incautada en el presente asunto, la cual es de marca Bera, modelo New jaguar, clase paseo, tipo moto, no tiene placas, color azul serial se carrocería 13YCKLC69A4031.Acta de Investigación Penal, de fecha 26-07-2011, cursante al folio 10 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones al CICPC Guiria. Memorandum 9700-14-129, de fecha 26-07-2011, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia de la solicitud de información en cuanto si los imputados en el presente asunto tienen registro policiales. Memorandum de fecha 26-07-2011 en el cual se deja constancia que el ciudadano José Gregorio Mata Lezama, no tiene registros policiales por delito alguno, y el ciudadano Hugo Gregorio Moya Maray si tiene registros policiales por la Ley Orgánica de drogas y por la Ley de armas y explosivos. Memorandum 9700-184-041, de fecha 26-07-2011, cursante al folio 13y su vuelto, en el cual se deja constancia del resultado de experticia realizada en los objetos incautados en el presente asunto. Memorandum 9700-184-02864, de fecha 26-07-2011, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia del resultado de la experticia solicitada a la presunta droga incautada al presente asunto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis meses. Así mismo se acuerda la realización de la evaluación toxicologica solicitada por la defensa para lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que practique las diligencias necesarias para la práctica del examen toxicológico y psicológico solicitado por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: HUGO GREGORIO MOYA MARAY, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/04/1988, de estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad Nº 18.099.210, de oficio estudiante, hijo de Zenaida Maray y Hugo Moya, y residenciado en: Sector valle verde, calle primero de Marzo, casa N° 4, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JOSE GREGORIO MATA LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/04/1990, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.983, de oficio Obrero, hijo de Olaida Lezama y Fabian Mata y residenciado en: el callejón san Antonio, casa letra “C”, Guiria Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la realización de la evaluación toxicologica solicitada por la defensa para lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que practique las diligencias necesarias para la práctica del examen toxicológico y psicológico solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, así mismo informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. AROLDO RODRÍGUEZ
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