REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001054
ASUNTO: RP11-P-2011-001054
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, la Audiencia Especial en el asunto arriba numerado, seguida a los acusados LUIS EMILIO HERNANDEZ y JESUS ANTONIO ROMAGOZA JIMÉNEZ, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GREGRORI FIGUEROA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra presentes: EL Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados LUIS EMILIO HERNANDEZ y JESUS ANTONIO ROMAGOZA JIMÉNEZ, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito en sustitución de la defensora Publica Abg. Annia Núñez y la victima GREGRORI FIGUEROA.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone:
“Por cuanto en la audiencia preliminar de fecha 18/05/2011 se llego a un acuerdo reparatorio entre mis defendidos y la victima, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a los mismos, y una vez que se verifique el presente acuerdo reparatorio, solicito su homologación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3, en relación con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito una copia certificada del expediente y dos copias certificadas de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido la Juez instruyó a los acusados con respecto a la finalidad del presente acto y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS EMILIO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 51 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.860.259, de oficio u oficio Funcionario Publico, nacida el 29-06-59, hijo de Elia Margarita Hernández y Oswaldo Rincones, domiciliado en: Calle el callao, casa numero 02, Macarapana, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone:
“Según lo acordado hemos cancelado con la totalidad de lo adeudado y le entrego en este acto a la victima la cantidad de 5.000,oo mil Bolívares Fuertes en efectivo, de igual manera manifiesto al tribunal que no tengo ningun problema con la victima. Es todo.”
De igual manera declaró el segundo de los acusados JESUS ANTONIO ROMAGOZA JIMÉNEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.381, de oficio u oficio comerciante, nacida el 01-07-71, hijo de Juan Manuel Romagoza y Rosa Jiménez, domiciliado en: Calle el callao, casa numero 05, Macarapana, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone:
“De acuerdo al compromiso contraído he cumplido con lo acordado, es todo.”
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente el Juez da inicio al acto y se le cede la palabra a la victima GREGORI JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, titular de la cédula d e identidad N° 15.882.812 y expone:
“En efecto en la oportunidad de la audiencia recibí los 10.000 Bs en efectivo y el cheque que me fue entregado salio devuelto y después ese mismo día fue repuesto y entregado la cantidad de 10.000 Bs en efectivo, y en el día de hoy recibo el restante de 5.000 mil Bolívares Fuertes, por lo que se me ha cancelado la totalidad de lo adeudado, consistente en 25.000 bolívares fuertes, y nada me quedan a deber. Es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Oído lo manifestado por la victima y por cuanto los imputados LUIS EMILIO HERNANDEZ y JESUS ANTONIO ROMAGOZA JIMÉNEZ, cumplieron con la totalidad con el acuerdo reparatorio planteado, solicito se sirva homologar el mismo y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° en relación con el articulo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez culminada la presente audiencia, y oída la solicitud de la defensa, lo manifestado por los acusados LUIS EMILIO HERNANDEZ y JESUS ANTONIO ROMAGOZA JIMÉNEZ, la solicitud fiscal y lo declarado por la victima, a los fines de decidir este Tribunal observa que en fecha 18-05-2011 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, y fue propuesto un acuerdo reparatorio por parte de los acusados a la víctima, siendo impartido su aprobación por el Tribunal, ahora bien, visto que en el presente acto la víctima a manifestado a viva voz que en efecto le fue cancelado el restante de lo acordado por los daños causados, y donde esta última manifestó su conformidad; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para que desde la fase preparatoria, apruebe Acuerdos Reparatorios entre el acusado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su ultimo aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación.
Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GREGORI JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea, y habiéndose verificado en el presente acto la cancelación total de dicho acuerdo, este Tribunal procede a su homologación; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, en virtud de que los acusados de autos le cancelaron la totalidad del monto acordado a la victima GREGORI JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, por lo que se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los acusados LUIS EMILIO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 51 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.860.259, de oficio u oficio Funcionario Publico, nacida el 29-06-59, hijo de Elia Margarita Hernández y Oswaldo Rincones, domiciliado en: Calle el callao, casa numero 02, Macarapana, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y JESUS ANTONIO ROMAGOZA JIMÉNEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.530.381, de oficio u oficio comerciante, nacida el 01-07-71, hijo de Juan Manuel Romagoza y Rosa Jiménez, domiciliado en: Calle el callao, casa numero 05, Macarapana, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GREGORI JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3, en relación con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal,. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. AROLDO RODRÍGUEZ
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