REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002377
ASUNTO: RP11-P-2010-002377
SENTENCIA CONDENATORIA Y
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002377, seguido los imputados: EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el Defensor Publico Abg. Carmen Candallo, y los imputados: EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiéndose dado inicio al acto seguido, la Jueza le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente a los ciudadanos: EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadanos EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
De seguidas, la Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo los imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural del Pilar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 25.415.502, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21/05/1987, Hijo de Atila González y Rosalía Rodríguez, Residenciado en: las lomas del pilar, calle principal casa S/N cerca de Guatamare, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se identifica el segundo de ellos quien dijo ser y llamarse como que da escrito: ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO venezolano, de 28 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 16.841.796, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/05/1982, Hijo de Alejandro Leon Rodríguez y Carmen Cedeño, Residenciado en: Las lomas del pilar, calle principal casa S/N, cercad el colegio bolivariano, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se identifico el tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como que da escrito: JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 25.415.542, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/10/1992, Hijo de Oralis Rodriguez, Residenciado en: Lomas del pilar, calle, principal, casa S/N cerca de colegio Bolivariano Lomas del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Penal y expuso:
“solicito se desestime la acusación por cuanto no existen elemento de convicción sufrientes que comprometan a mis representados en la acusación planteada por el Ministerio Publico, pero en virtud que se ha planteado una admisión de hechos en el presente asunto solicito como punto previo la revisión de la medida de libertad para mi defendido. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha reciente 19 de Octubre de 2010, tal como quedó evidenciado de los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GEOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: Acta Policial, de fecha 18-10-2010, cursante al folio 03 y su vuelto, donde se describen las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos. Oficio NRO.1RA.CIA-S.I.P 1014, de fecha 18-10-2010, cursante al folio 09, en donde se solicita la reseña Policial y Registro Sipol de los imputados antes identificados. Oficio NRO.3RA.CIA-S.I.P 1016, de fecha 18-10-2010, cursante al folio 10, en donde se remite mediante el presente oficio un arma de Fuego tipo LAREDO, calibre 12 mm, de un cañón cacha de goma, serial no visible, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19 de octubre de 2010, inserta en el folio Nº 11, acta de Investigación Penal: de fecha 19 de Octubre de 2010 suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sud delegación Estatal de Guiria, inserta en el folio Nº 13. Oficio Nº 9700-184-04222, de fecha 19 de octubre de 2010, inserta en el folio Nº 13, experticia de reconocimiento legal Nº 016, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Estatal de Guiria, e inserta en el folio 17. Memorandum Nº 9700-184-04224 de fecha 19 de Octubre de 2010 suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sud delegación Estatal de Guiria, inserta en el folio Nº 18, Oficio Nº 9700-184-04225, de fecha 19 de octubre de 2010, inserta en el folio Nº 19 suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Estatal de Guiria. Oficio Nº 9700-184-04227, de fecha 19 de octubre de 2010, inserta en el folio Nº 13 suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Estatal de Guiria.
Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y expone:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; por que esa arma es mía yo era el que la tenia por que estábamos trabajando en el monte y ellos no tienen nada que ver con eso, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de ellos quien se identifico como ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO y expone:
“soy Inocente no tengo nada que ver con esto, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al tercero de ellos quien se identifico como: JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y expone:
“soy Inocente yo no tenia nada encima, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico; quien expone:
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley, ya que mi defendido no presente antecedentes penales; en cuanto a mis representados ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ solicito el sobreseimiento de la presente causa por cuanto no puede atribuírseles a estos ciudadanos el hecho punible objeto de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho del palabra a la representación fiscal y expone:
“No presento objeción alguna al sobreseimiento solicitado por la defensa es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a los ciudadanos EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acusaciones estas sobre las cuales el acusado EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; asimismo vista la solicitud planteada por la defensa así como la no oposición de la representación fiscal, por otro lado los ciudadanos ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ declararon ser inocentes, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ antes identificado: El Artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley.
Asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ por cuanto no puede atribuírseles a estos ciudadanos el hecho punible objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EOVANNY TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural del Pilar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° 25.415.502, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21/05/1987, Hijo de Atila González y Rosalía Rodríguez, Residenciado en: las lomas del pilar, calle principal casa S/N cerca de Guatamare, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose mantenerlo en libertad, es decir, bajo las mismas condiciones en que se encuentra desde los primeros actos del proceso.
En cuanto a los ciudadanos ARGENIS ELOY RODRÍGUEZ CEDENO Y JUNER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no puede atribuírseles a estos ciudadanos el hecho punible objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. AROLDO RODRÍGUEZ
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