REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001896
ASUNTO: RP11-P-2011-001896
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día Veintiuno (21) de Julio del año 2.011, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado JESÚS MANUEL RIGUAL GARCÍA, presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio LA ESCUELA BOLIVARIANA DE POZO COLORADO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, el imputado Jesús Manuel Rigual García. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Cruz Caraballo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al inicio del acto se le cedió la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano JESÚS MANUEL RIGUAL GARCÍA, presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio LA ESCUELA BOLIVARIANA DE POZO COLORADO. Por lo que solicito de acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que lo distingue como el autor del delito atribuido. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESÚS MANUEL RIGUAL GARCÍA, quien es Venezolano, natural de Carúpano de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, de profesión u oficio Obrero; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.622.451, hijo de Rosaura Rigual y Gloria García , residenciado en: Sector Masa Trapiche, casa sin numero, frente a la escuela Bolivariana de Pozo Colorado, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
De igual manera se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal y solicita se decrete una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en virtud de que el Ministerio Público le esta imputado por el delito Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, delito para el cual es requisito, la demostración o el señalamiento de la denuncia del cual provienen las supuestas cosas hurtadas y en las actas no consta ninguna denuncia realizada por los representante de la institución, en relación de que le haya hurtado algunos materiales y menos aun alguna constancia o factura que describa que en este caso el cuerpo del delito es de su propiedad, toda vez que en la legislación venezolana, la posesión hace presumir la propiedad salvo prueba en contraria; por ultimo solicito copia del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisel Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL RIGUAL GARCÍA, presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio LA ESCUELA BOLIVARIANA DE POZO COLORADO y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: Acta de procedimiento, de fecha 19 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, en fecha 19 de julio de 2011, siendo las 06:10 p.m., cuando se presentaron dos ciudadanos, quienes manifestaron que ellas sabían donde estaban ubicados un ciudadano que se había introducido en la escuela Bolivariana de pozo Colorado, y tenían en sus residencia parte de lo hurtado, en la escuela, donde se trasladaron en compañía de los funcionarios Pascual Gutiérrez y Jaime Marín y Adrián Guzmán, adscritos al IAPES, una vez en el sitio en compañía de dos miembros de la comunidad de pozo colorado, estando en el sitio, llegaron a una vivienda tipo rancho, construida en zin color rosado, una vez en el sitio procedieron a introducirse e inspeccionada la vivienda, donde localizaron varios enceres, así como víveres hurtados en la escuela de la localidad, entre los cuales se encuentra los siguientes: siete paquetes de un kilo de harina, diez paquetes de un kilogramo de arroz, siete paquetes de un kilo gramo de espaguetis, un paquete de mil novecientos gramo de te listo, un paquete de un kilogramos de color en polvo, un paquete de un kilogramo de azúcar, dos termos colectores de agua, color amarillo, dos cilindros de gas, , uno de fibra, color rojo y uno de metal, cada uno de diez kilos, una hoja de metal, con empuñadura de madera, , color marro, maraca Concor, un destornillador de metal , color amarillo con negro, por lo que procedimos a indicarle al ciudadano que iba a quedar detenido, cursante al folio 03. Acta de entrevistas, suscrita por la ciudadana Raiza Hidalgo, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma, cursante al folio 06. Acta de entrevistas, suscritas por la ciudadana Rosa Castellana Silva, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma, cursante al folio 07. Acta de entrevistas, suscritas por el ciudadano Ciro Elimenio León González, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma, cursante al folio 08. Acta de entrevistas, suscritas por la ciudadana Marielis Lourdes Rojas de Salazar, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma, cursante al folio 09. Acta de entrevistas, suscritas por el ciudadano Aurelio Medina, donde se deja constancia de la declaración realizada por la misma, cursante al folio 10. Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente II José Fernández, adscrito al Área de Investigación de esta Sub-delegación Estadal, donde se deja constancia de las remisión de las actuaciones a la fiscalía y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales, el cual se deja constancia que no Presenta Registros Policiales, cursante al folio 12. Memorando Nº 9700-226-790, donde se deja constancia que no aparece registrado. Cursante al folio 15. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones, ya que efectivamente, tal como se menciono, cursa al folio 09 de las actuaciones, acta de entrevista de la ciudadana Marielis Rojas de Salazar, docente de la Institución Pozo Colorado y coordinadora interna del Programa de Alimentación Escolar Paes, quien manifestó que en dicha institución había ocurrido un robo e identifico los objetos incautados en poder de imputado, el cual ratifica el acta de procedimiento realizada por los funcionarios policiales y así se declara. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado JESÚS MANUEL RIGUAL GARCÍA, quien es Venezolano, natural de Carúpano de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, de profesión u oficio Obrero; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.622.451, hijo de Rosaura Rigual y Gloria García , residenciado en: Sector Masa Trapiche, casa sin numero, frente a la escuela Bolivariana de Pozo Colorado, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio LA ESCUELA BOLIVARIANA DE POZO COLORADO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) Días por el lapso de SEIS (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía correspondiente, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. AROLDO RODRIGUEZ
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