REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002959
ASUNTO: RP11-P-2010-002959

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veinte (20) de Julio de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002959, seguido al acusado, JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez; el acusado José Venales, y la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Se decrete igualmente la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN , venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.362, de oficio Obrero y Estudiante del Colegio Universitario, nacido 01/05/1984, hijo de Crisanta Mundarain y Cipriano Venales, Domiciliado en la comunidad de Chipichipi por la vía de maturincito, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP y se le imponga la pena correspondiente; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos de la Defensora Pública Penal, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN , venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.362, de oficio Obrero y Estudiante del Colegio Universitario, nacido 01/05/1984, hijo de Crisanta Mundarain y Cipriano Venales, Domiciliado en la comunidad de Chipichipi por la vía de maturincito, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-12-2010, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, en horas de patrullaje se recibe una llamada informando que un ciudadano apodado el Chemi se encuentra distribuyendo drogas por la zona del mercado municipal a la altura de la farmacia divino niño, al llegar al sitio avistamos al sujeto, el mismo al notar la presencia policial se puso nervioso por lo que le dimos la voz de alto y lo pegamos contra las unidades motorizadas para revisarlo, no sin antes manifestarle si tenia algo que lo comprometiera, procedimos a ubicar dos testigos y luego de ubicarlos lo en pesamos a revisar encontrándole en su poder la cantidad de cinco envoltorios de la presunta droga, cuatro envoltorios elaborados en material sintético color azul, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético color blanco contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRAKC y la cantidad de 800 bolívares en efectivo, específicamente de la siguiente manera 14 billetes de 50 Bolívares y cinco billetes de 20 bolívares; acreditándose efectivamente el delito por el cual lo acuso el Fiscal del Ministerio Público.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa ratifica su exposición anterior; es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.362, de oficio Obrero y Estudiante del Colegio Universitario, nacido 01/05/1984, hijo de Crisanta Mundarain y Cipriano Venales, Domiciliado en la comunidad de Chipichipi por la vía de maturincito, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le ACUSA al ciudadano JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.362, de oficio Obrero y Estudiante del Colegio Universitario, nacido 01/05/1984, hijo de Crisanta Mundarain y Cipriano Venales, Domiciliado en la comunidad de Chipichipi por la vía de maturincito, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN , venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.362, de oficio Obrero y Estudiante del Colegio Universitario, nacido 01/05/1984, hijo de Crisanta Mundarain y Cipriano Venales, Domiciliado en la comunidad de Chipichipi por la vía de maturincito, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, asi como también se decreta la confiscación de los bienes incautados en el presente procediendo, los cuale constan en el folio catorce(14) de la presente causa y se ordena ponerlos a la disposición de la ONA y así se decide. Pena está que deberá cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO


ABG. AROLDO RODRIGUEZ