REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001866
ASUNTO: RP11-P-2011-001866

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
CONSISTENTE EN FIANZA

Constituído el día 18 de Julio de 2011, a las 2:30 de la tarde, en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Carlos Julio González y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001866, seguida al Imputado: NICASIO MANUEL SALAZAR. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado Nicasio Manuel Salazar, a quien se le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando que sus Abogados son: Maria Vásquez y Antonio Bermúdez; venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.883.473, 13.294.748, e INPRE N° 50.829, 87.022, respectivamente, con domicilio laboral en Macarapana, calle Cruz del Toco, casa S/n, de esta ciudad y en la Urb. Augusto Malave Villalba, bloque 5, piso 1, apartamento 4 de esta ciudad; quienes en este acto Aceptan el cargo recaído en sus personas y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo inmediatamente impuestos de las actuaciones.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: NICASIO MANUEL SALAZAR, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los hechos de fecha 15-07-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención del imputado que se encuentra en la sala, junto con lo que se le incauta después de la persecución en caliente). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que califico en este acto como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 15-07-2011, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser NICASIO MANUEL SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14.12.65, titular de Cédula de Identidad N° 6.807.498, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Sabina Salazar y Luís Eduardo Marcano y domiciliado en: Sipara, Calle Principal, Casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Eso que escribieron en el papel no es así, yo estaba en el río tomándome una cerveza y cuando regresaba a la casa y frente de la casa estaba cubierta de PTJ, desde allí me agarraron y me pusieron una capucha, me vendaron los ojos y me esposaron, que les buscara la droga y les dije que cual droga que yo no trabajo con droga sino con plátano, verdura y pescado, los funcionarios me dicen que me van a sembrar y les dije que me siembren que yo no sabia nada de eso, luego me metieron a una casa que no se de quien es y de allí sacaron unas armas, pero no se de quien es y no puedo dar testimonio de esa droga, por que yo no se la he entregado a nadie ni me la han quitado a mi. Cuando venia en el bote los funcionarios me tapaban los oídos y me ponían la mano en la cara y decían que son dos sacos, como con 50 kilos; pero yo no podía ver nada, a mi ellos no me agarraron nada y ni siquiera me llevaron a mi casa, si no que me sacaron del camino por donde yo venia”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Primero que nada, voy a solicitar copias simples del acta, que se levante en este acto y copias certificadas de todas las actuaciones. Voy a invocar en primer lugar el artículo 282 del COPP, mediante el cual usted como Juez Penal, debe velar por todas las Garantías y Principios Constitucionales y el Debido Proceso que deben prevalecer, así como la Garantía de los Derechos Humanos. Oído como ha sido los hechos narrados por el representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, existen una discrepancia grande, entre los hechos narrados por los funcionarios del CICPC de Carúpano, que hicieron en Sipara y lo manifestado por mi defendido. No podemos ignorar la existencia de la presunta droga, y es presunta por que no existe en este momento y no consta en el expediente una experticia Química _ botánica, que nos pueda determinar si la sustancia encontrada es alcaloide o psicotrópica. Así como también manifiestan los funcionarios que le retuvieron a mi defendido una escopeta y en el bolsillo una munición. Muy distinto a lo que dijo mi defendido dice, que venia de bañarse en el río y se estaba tomando una cerveza. Violándose toda disposición legal, tal como lo vemos en las actas, por cuanto se realiza el procedimiento sin los testigos necesarios. Mi defendido narra que lo agarran cuando va ingresando a su casa, por lo que no hubo ninguna persecución, que el mismo fue sacado de su vivienda con la cabeza tapada, con las manos amarradas, sin tener ellos ninguna orden de allanamiento, violando su domicilio; sacándolo de allí y trasladándolo a otra residencia, donde supuestamente estaba la droga, por lo que existe entonces un procedimiento viciado de toda nulidad. También es importante resaltar lo que manifestó mi defendido, cuando lo trasladaban en bote, que le tapaban los oídos, que los funcionarios hablaban de dos sacos con aproximadamente 50 kilos. Existen discrepancia entre lo manifestado por los funcionados y lo explanado en este acto por mi defendido. Existen violaciones en lo que respecta al articulo 49, en concordancia con el articulo 191, 192, 197, en lo relativo a las nulidades absolutas, por lo que ataco de Nulidad Absoluta el acta de fecha 17 de Julio del 2011, relativo al acta de procedimiento realizado. Es decir, que usted no puede fundar decisión basándose en procedimientos nulos, donde se violentaron derechos y garantías constitucionales. Es importante señalar también, que de acuerdo a las evidencias incautas, no señalan los funcionarios cual es la cadena de custodia que emplearon los funcionarios para custodiar las evidencias incautadas, mas aun cuando estos funcionarios debían tomar un bote para llegar a la población de Río Caribe y luego tomar un vehiculo para llegar a Carúpano. No existe un acta donde los 8 funcionarios dejen constancia de la cadena de custodia o como se custodia lo incautado en el procedimiento. Por lo que vuelvo a invocar la ilicitud de la prueba, conforme a los artículos 191 y 197, en relación con el artículo 292 del COPP. También hay que destacar que si se recibió una llamada a la 4:10 de la tarde, no se haya buscado de aquí hasta allá la presencia de los testigos en el procedimiento. Ahora bien, sin la presencia de los testigos, como podemos asegurar que dichas evidencias presuntamente incautadas, le fueron incautadas a mi representado; tómese en cuenta que según lo manifestado por él mismo, al llegar a su casa lo traslada a otra vivienda donde presuntamente saca la droga, y no se puede hablar de un ocultamiento, por cuanto esa vivienda ni siquiera era la de él. Tomando en cuenta la decisión emitida por el Máximo Tribunal del País, en fecha 05-11-2007, en Sala Constitucional) Se deja constancia que da lectura a parte de la misma). Invoco la nulidad absoluta del procedimiento en el cual resulta detenido Nicasio Manuel Salazar; por violación de los artículos, 1, 49 ordinal 1°, articulo 47 Constitucional; por lo que solicito la declaratoria de la nulidad de estas actuaciones. Ahora bien, estamos claros que el Ministerio Público y los organismos de investigación, ya no presentar, por lo que estos actos por los que detuvieron a Nicasio, son irrepetible y no lo he solicitado de manera caprichosa. Si el Tribunal no considera decretar la nulidad de las actuaciones, por cuanto estamos en la fase preparatoria, les voy a solicitar una medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 del COPP, a si sea la contenida en el ordinal 8° del COPP, por que de antemano, en el Juicio se obtendrá una absolutoria por los vicios del procedimiento, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano: NICASIO MANUEL SALAZAR, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita en primer lugar la nulidad de el acta de investigación penal cursante del folio 1 al Vlto y 2 de las actuaciones, así como de todas las actas de procedimiento y que a todo evento si el Tribunal no acoge este pedimento se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; este Tribunal considera que por cuanto se ha solicitado la Nulidad de las actuaciones que conforman este asunto, considera que debe emitir pronunciamiento respecto a este particular, en razón de ello se procede a decidir la solicitud de Nulidad.

PLANTEAMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA
FORMULADA POR LA DEFENSA

Arguye la defensa, “Voy a invocar en primer lugar el artículo 282 del COPP, mediante el cual usted como Juez Penal, debe velar por todas las Garantías y Principios Constitucionales y el Debido Proceso que deben prevalecer, así como la Garantía de los Derechos Humanos. Oído como ha sido los hechos narrados por el representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, existen una discrepancia grande, entre los hechos narrados por los funcionarios del CICPC de Carúpano, que hicieron en Sipara y lo manifestado por mi defendido. No podemos ignorar la existencia de la presunta droga, y es presunta por que no existe en este momento y no consta en el expediente una experticia Química _ botánica, que nos pueda determinar si la sustancia encontrada es alcaloide o psicotrópica. Así como también manifiestan los funcionarios que le retuvieron a mi defendido una escopeta y en el bolsillo una munición. Muy distinto a lo que dijo mi defendido dice, que venia de bañarse en el río y se estaba tomando una cerveza. Violándose toda disposición legal, tal como lo vemos en las actas, por cuanto se realiza el procedimiento sin los testigos necesarios. Mi defendido narra que lo agarran cuando va ingresando a su casa, por lo que no hubo ninguna persecución, que el mismo fue sacado de su vivienda con la cabeza tapada, con las manos amarradas, sin tener ellos ninguna orden de allanamiento, violando su domicilio; sacándolo de allí y trasladándolo a otra residencia, donde supuestamente estaba la droga, por lo que existe entonces un procedimiento viciado de toda nulidad. También es importante resaltar lo que manifestó mi defendido, cuando lo trasladaban en bote, que le tapaban los oídos, que los funcionarios hablaban de dos sacos con aproximadamente 50 kilos. Existen discrepancia entre lo manifestado por los funcionados y lo explanado en este acto por mi defendido. Existen violaciones en lo que respecta al articulo 49, en concordancia con el articulo 191, 192, 197, en lo relativo a las nulidades absolutas, por lo que ataco de Nulidad Absoluta el acta de fecha 17 de Julio del 2011, relativo al acta de procedimiento realizado. Es decir, que usted no puede fundar decisión basándose en procedimientos nulos, donde se violentaron derechos y garantías constitucionales. Es importante señalar también, que de acuerdo a las evidencias incautas, no señalan los funcionarios cual es la cadena de custodia que emplearon los funcionarios para custodiar las evidencias incautadas, mas aun cuando estos funcionarios debían tomar un bote para llegar a la población de Río Caribe y luego tomar un vehiculo para llegar a Carúpano. No existe un acta donde los 8 funcionarios dejen constancia de la cadena de custodia o como se custodia lo incautado en el procedimiento. Por lo que vuelvo a invocar la ilicitud de la prueba, conforme a los artículos 191 y 197, en relación con el artículo 292 del COPP. También hay que destacar que si se recibió una llamada a la 4:10 de la tarde, no se haya buscado de aquí hasta allá la presencia de los testigos en el procedimiento. Ahora bien, sin la presencia de los testigos, como podemos asegurar que dichas evidencias presuntamente incautadas, le fueron incautadas a mi representado; tómese en cuenta que según lo manifestado por él mismo, al llegar a su casa lo traslada a otra vivienda donde presuntamente saca la droga, y no se puede hablar de un ocultamiento, por cuanto esa vivienda ni siquiera era la de él. Tomando en cuenta la decisión emitida por el Máximo Tribunal del País, en fecha 05-11-2007, en Sala Constitucional) Se deja constancia que da lectura a parte de la misma). Invoco la nulidad absoluta del procedimiento en el cual resulta detenido Nicasio Manuel Salazar; por violación de los artículos, 1, 49 ordinal 1°, articulo 47 Constitucional; por lo que solicito la declaratoria de la nulidad de estas actuaciones.

PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE NULIDAD

Plantada la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, este Juzgador estima, que si bien el acta de investigación policial adolece de testigos presénciales del hecho, que de alguna manera puedan ratificar o señalar las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la actuación policial, no menos cierto es que nos encontramos en fase de investigación y efectivamente el Ministerio Público, en esta etapa del proceso debe recabar otras diligencias para fundamentar un acto conclusivo que de alguna manera comprometan la responsabilidad de la persona que hoy presentan como imputado. En nuestro sistema procesal penal, como cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada de oficio o a instancia de parte por parte del Juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, entonces tenemos que la nulidad esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.
Así las cosas, si bien, este Juzgador, comparte algunas consideraciones de la defensa en cuanto a las denuncias formuladas, respecto al procedimiento realizado por estos funcionarios policiales, por considerar que se incurrió en una situación procesal que pudiera ser lesiva y en riesgo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues llama la atención de las circunstancias del desarrollo del procedimiento, lo manifestado por el ciudadano Nicasio Manuel Salazar, donde indica una circunstancias muy particulares como sucede el hecho, además de un señalamiento de la existencia de una cantidad mayor de la sustancia estupefaciente incautada. A la par de estas circunstancias, no pretende este sentenciador dar por incierto lo recogido en el acta de investigación por los funcionarios policiales, [ a pesar de que la misma adolece de una formalidad o requisito necesario como lo es la presencia de testigo], asi como tampoco, lo que señala el presunto imputado en esta sala de audiencia cuando refiere: “los funcionarios me dicen que me van a sembrar y les dije que me siembren que yo no sabia nada de eso, luego me metieron a una casa que no se de quien es y de allí sacaron unas armas, pero no se de quien es y no puedo dar testimonio de esa droga, por que yo no se la he entregado a nadie ni me la han quitado a mi. Cuando venia en el bote los funcionarios me tapaban los oídos y me ponían la mano en la cara y decían que son dos sacos, como con 50 kilos; pero yo no podía ver nada, a mi ellos no me agarraron nada y ni siquiera me llevaron a mi casa, si no que me sacaron del camino por donde yo venia”. Pero, también es de apreciar que en esta etapa del proceso nos encontramos en fase de investigación y el Ministerio Público al respecto debe agotar toda diligencia tendiente al esclarecimiento del hecho. Razón por la cual el tribunal considera procedente declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, propuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

Ahora bien, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15-07-2011. Así mismo, se observa, que existe unos elementos de convicción, que podrían comprometer la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Investigación Penal, de fecha 16-07-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegaron Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y 2 y sus vueltos, en la que se deja constancia que en fecha 15 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, encontrándose en la oficialía de guardia en la Sub Delegación Estadal del C.I.C.P.C, de Carúpano se recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina, manifestando ser residente de la población de Sipara, Municipio Arismendi del Estado Sucre, no aportando otros datos de identidad por temor y en resguardo de su integridad física, informando que en esa comunidad se encuentran varios sujetos portando armas de fuego cortas y largas, quienes deambulan libremente por el sector, obtenida esa información, se le informó al Comisario Jesús Carias, jefe del despacho, quien ordenó se trasladara una comisión hasta el lugar, a fin de verificar la situación irregular, por tal motivo y siendo las 6:00 horas de la tarde, se procedió a constituir una comisión junto a varios funcionarios, trasladándose en vehículos particulares, hasta la población de Río Caribe, de donde abordaron un bote, que fue facilitado por un pescador del lugar, quien no quiso conducirlo para no verse involucrado, en algún tipo de investigación futura, procediendo el funcionario Freddy Moreno a la conducción del mismo a fin de trasladarse al referido caserío, que luego de varias travesías, llegaron hasta la playa de Sipara del Municipio del Estado Sucre, la cual se notaba desolada, bajando los funcionarios de la embarcación , pero cuando estaban cerca de la ranchería, varios sujetos armados que se encontraban cercanos a una de estas, al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente monte adentro que permitió darle captura a uno de los sujetos, el cual para el momento de la detención portaba una escopeta tipo pajiza de combate, de color negro, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre en su recámara, identificándose como NARCISO MANUEL SALAZAR, que se trató de ubicar aluna persona residente de la zona, a fin que prestara la colaboración como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda, ya que a raíz de la zozobra causada por los sujetos, lo solitario del lugar y lo avanzado de la hora, nadie quiso colaborar ni salir de su ranchea, por lo que se procedió a realizar la revisión, logrando ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda, que vestía un cartucho calibre 12 mm, marca cavim sin percutir, que luego se dirigieron a la ranchería donde se encontraban los sujetos y en la parte posterior , específicamente en el suelo, semi enterrados en la arena, fueron localizados tres envoltorios panelas, elaborados en material sintético de color negro, cubiertas con cinta adhesiva transparentes, contentivas de un polvo color blancos con cinta adhesiva transparentes, contentivas de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, las cuales fueron colectadas, y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se le indicó al ciudadano que quedaría detenido. Acta de Inspección Técnica N 1268, de fecha 15-07-2011, cursante al folio 05 y su vuelto, realizada al sitio del suceso. Planilla de Resguardo de evidencias Físicas N° 158-11, de fecha 16-07-2011, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia del material anexo para la experticia el cual resulto ser tres envoltorios tipo panela elaborados en material sintético de color negro recubiertos de cinta adhesiva transparentes contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto de 03 kilos con ciento ochenta y seis gramos. Planilla de Resguardo de evidencias Físicas S/N°, de fecha 16-07-2011, cursante al folio 07, en la cual se deja constancia del material anexo para la experticia el cual resulto ser un arma de fuego tipo escopeta, de color negro, calibre 12, modelo 500, serial L070488, marca Mossberg y dos cartuchos de color rojo, calibre 12 mm marca cavim. Acta de aseguramiento de fecha 16-07-2011, cursante al folio 08. Memorandun 9700-226-4965, de fecha 16-07-2011, cursante al folio 09. Memorandun 9700-226-4965, de fecha 16-07-2011, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos. Reconocimiento N° 263, de fecha 16-07-2011, cursante al folio 11, realizado a un arma de fuego y dos cartuchos. Memorandun 9700-226-4968, de fecha 16-07-2011, cursante al folio 13. Considera este Juzgador que si bien, los funcionarios actuantes mediante acta de investigación penal dejan constancia de la existencia de una presunta droga, encontrada en el lugar sitio antes mencionado, también es cierto que este tipo de actuación policial, debe realizarse con estricto acatamiento a formalidades esenciales, máxime cuando tienen el tiempo suficiente para realizar este tipo de actividad, púes como lo han manifestado dichos funcionarios, el mismo se efectúa por llamada telefónica, no se justifica el amparo alegado por los funcionarios actuantes, al indicar que las personas se resisten al llamado policial. Todo operador de Justicia, llámese Jueces, Fiscales, Defensores, Órganos Policiales, y otros entes involucrados con la actividad Judicial, sabemos este tipo de actuación merece la presencia de personas que den fe de la actuación policial, y en este caso muy en particular, tuvieron estos funcionarios el tiempo suficiente como para ubicar a personas que fungieran en calidad de testigos, claro esta hay casos muy puntuales, donde se debe prescindir de estas personas, pero en el caso que nos ocupan los funcionarios policiales presumían que podían localizar, colectar, alguna evidencia de interés criminalístico; pues la llamada que presuntamente se efectuó se denunciaba hechos irregulares en esa zona, por parte de personas. También es de resaltar que en el acta de investigación penal los funcionarios actuantes indican que se dirigieron a la ranchería donde se encontraban los sujetos y en la parte posterior , específicamente en el suelo, semi enterrados en la arena, fueron localizados tres envoltorios panelas, elaborados en material sintético de color negro, cubiertas con cinta adhesiva transparentes, contentivas de un polvo color blancos con cinta adhesiva transparentes, contentivas de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, las cuales fueron colectadas, no pretende este Juzgador y así se reitera, dar por incierto unos hechos narrados por los funcionarios, pero si llama la atención el hecho de que estos funcionarios no indican las circunstancias de cómo llegan a su conocimiento de la existencia del hallazgo de una presunta sustancia estupefaciente en el suelo semi enterradas; cabe entonces esta pregunta y de las actuaciones no hay nada que despeje al respecto, solo lo manifestado por el aquí imputado, quien desvirtúa los hechos en la forma como lo plantean los funcionarios actuantes. Este tipo de actuación policial, no se puede permitir, pues se corre el riesgo de que estos procedimientos policiales a medias sean viciados por no cumplir con el mínimo de formalidad de ley, y de esta manera no se administre la justicia como debe ser. Nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los Jueces, y en definitiva para quienes tienen la responsabilidad de de ser operadores en la administración de justicia, como lo es velar porque se cumpla, el objeto, alcance y control judicial, como lo prevé los artículos 280, 281 y 282 de la norma adjetiva penal, y en esta fase del proceso a los jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Claro está, no es pretender desconocer la labor de los funcionarios policiales y sus dichos, pero, también es cierto, que se está tratando con un delito delicado y que merece el cuidado necesario en su proceder y que los funcionarios deben procurar cumplir con todas las formalidades de ley, para lograr que la actuación policial o procedimiento sea efectivo a la hora de decidir la instancia judicial y se aplique una recta administración de justicia. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 12 a 18 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas; por lo que considera este Tribunal que al no estar lleno los extremos del artículo 250, en especial el ordinal 2°, aunque si el articulo 251, numerales 1, 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia, quien aquí administra justicia que estos elementos no son suficientes, como para considerar acoger la pretensión fiscal, y en su lugar considera ajustado a derecho Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Defensa Privada de medida cautelar de fianza, declarándose así improcedente la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Publico. Quien aquí decide, estima que la finalidad del presente proceso puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos y en tal sentido estima como idóneo la prestación de caución personal, avalada por dos personas con capacidad cada una de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, personas estas que deben tener residencia en este estado, de reconocida buena conducta a los efectos de materializar la medida de fianza como medida cautelar sustitutiva para aplicar al imputado de autos a la par del Régimen de Presentación cada Cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, así como la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización del Tribunal; éstas dos últimas medidas se harían efectivas una vez satisfecha la exigencia de la documentación para la constitución idónea y satisfactoria de la fianza impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento de los objetos retenidos en el procedimiento y aprehensión del imputado de autos, debidamente detallados en el acta de investigación cursante al folio Uno (1) vlto y dos (2) del expediente, y que deberán ser colocados a disposición Oficina Nacional Antidrogas.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, contra el ciudadano: NICASIO MANUEL SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14.12.65, titular de Cédula de Identidad N° 6.807.498, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Sabina Salazar y Luís Eduardo Marcano y domiciliado en: Sipara, Calle Principal, Casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de delincuencia organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8°; del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente, en la presentación de 2 personas que funjan como fiadores, que ostenten un sueldo o capacidad económica de 150 Unidades Tributarias mensuales, y cumplan con los demás requisitos de Ley. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Así mismo, oído lo manifestado por el Imputado en esta sala de Audiencia, quien entre otras cosas dice “Cuando venia en el bote los funcionarios me tapaban los oídos y me ponían la mano en la cara y decían que son dos sacos, como con 50 kilos”; pero yo no podía ver nada, a mi ellos no me agarraron nada y ni siquiera me llevaron a mi casa, si no que me sacaron del camino por donde yo venia”; por lo que se ordena remitir copias certificadas a la Fiscalia Superior del Estado Sucre, a los fines de que se proceda a la apertura de la investigación correspondiente, de considerarlo pertinente, por el hecho ventilado en este acto. Líbrese oficio y remítase a la Comandancia de Policial de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado, hasta que se materialice la Fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias simples y certificadas solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese Oficio al Fiscal Superior de este Estado, junto con las copias certificadas respectivas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 de la tarde.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González

El Secretario
Abg. Aroldo Rodríguez