REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001012
ASUNTO: RP11-P-2011-001012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA APERTUIRA A JUICIO
Constituído el día 19 de Julio de 2011, a las 9:40 de la mañana, en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-001012, seguido al imputado JOSÈ ALEJANDRO CEDEÑO. Se deja constancia que el tribunal se constituye a esta hora por cuanto se encontraba en audiencia con detenido en el asunto RP11-P-2011-000953. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, el imputado José Alejandro Cedeño (previo traslado) y el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÈ ALEJANDRO CEDEÑO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas finalmente solicito copias simples de la presente acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: JOSE ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.234, nacido en fecha 13/08/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Trina Sucre y Francisco Cedeño y domiciliado la calle Rafael Urdaneta, barrio Kennedy, casa N° 59, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Eso fue a las 6 de la mañana llegaron a mi casa, revisaron no encontraron nada había testigos y no encontraron nada y cuando estaban listos ya llego otro oficial y dijeron que estaba listo y se pusieron a revisar por la cocina y después que habían revisado todo según encontraron una cajita de fósforo que tenia droga, después revisaron en el patio y todo bien, me llevaron a la oficina de ellos y me pidieron plata para dejarme libre me estaban pidiendo 60 millones, yo lo que hago es trabajar en la mar y vendemos cerveza en la casa para ayudarnos, y no tenia ese dinero para darles, es todo.”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Primero quiero enfocarme y acogerme al articulo 329 en su ultimo aparte y decirle que si toco algún elemento de los hechos es para que me sirva en el derecho, después de leída la acusación mi defendido es inocente de lo que se le esta acusando por lo que pido la libertad plena de mi defendido la representación fiscal acusa por posesión que contempla una pena de uno a dos años y en la acusación dice que a mi defendido se le hizo revisión y en su cuerpo no se le encontró nada y si la droga se encontró en el patio, quien es el poseedor de la droga en este caso, el articulo 281 del C.O.P.P establece que la representación fiscal debe presentar todo lo que inculpe y todo lo que exculpe, yo solicito la libertad de mi defendido, pero en el supuesto que el tribunal no conceda la libertad plena solicito una medida cautelar de las contenidas en el 256, así mismo ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado, en el tiempo legal y oportuno, es todo.
RESOLUCIÓN
Escuchadas como han sido a las partes considera este tribunal que existen elementos suficientes como lo son: elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos como lo son los cuales se evidencia de las siguientes actas: Acta de Investigación Policial, de fecha 11/04/11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 01 y 02, donde deja constancia del allanamiento practicado en la residencia del imputado de autos en la cual, en presencia de testigos que avalan el procedimiento efectuado, donde lograron incautar una cajetilla de fósforos la cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia compacta de presunta droga denominada crack, con un peso de dos gramos ochocientos miligramos y un vehículo tipo moto el cual fue retenido junto a la sustancia y el imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de visita domiciliaria de fecha 12/04/2011. Al folio 05, vuelto y 06 cura Inspección N° 0178 efectuada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 07 y 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12, vuelto y 13 cursa acta de entrevista al ciudadano Oscar López, testigo presencial del procedimiento. Al folio 14, vuelto y 15 cursa acta de entrevista al ciudadano Héctor Martínez, testigo presencial del procedimiento. Al folio 17, vuelto y 18 cursa experticia de reconocimiento legal N° 005 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 21 cursa experticia N° 089 efectuada al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento el cual presentó los seriales en estado original, razón por la cual se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto seguido a los imputados de autos. Así mismo en cuanto a la solicitud de libertad plena desestima la misma por cuanto ya se pronunció con respecto a la admisión de la acusación, ahora bien con respecto a la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Privada, por una menos gravosa, este Juzgador considera que esta ajustada a derecho en virtud de la cantidad de droga la cual resulto ser de Un gramo con Novecientos Treinta y cinco miligramos, motivo por el cual considera que lo procedente es acordar una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación cada Quince (15) días ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado JOSÈ GREGORIO LUGO BLANCO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano José Gregorio Lugo Blanco; Yo quiero irme a juicio y demostrar que esa droga no es mía, es todo. Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.234, nacido en fecha 13/08/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Trina Sucre y Francisco Cedeño y domiciliado la calle Rafael Urdaneta, barrio Kennedy, casa N° 59, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2011. Se acuerda librar boleta de libertad, en virtud de haberse revisado la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
El Secretario
Abg. Aroldo Rodríguez
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