REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000953
ASUNTO: RP11-P-2011-000953
SENTENCIA INTERLOICUTORIA QUE DECRETA APERTURA A JUICIO
Constituído el día 19 de Julio de 2011, a las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-000953, seguido al imputado JOSÈ GREGORIO LUGO BLANCO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, el imputado Jose Gregorio Ligo Blanco (previo traslado) y el Defensor Privado Abg Luis Felipe Leal. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÈ GREGORIO LUGO BLANCO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, Solicito se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, finalmente solicito copias simples de la presente acta”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: JOSÈ GREGORIO LUGO BLANCO, quien dijo ser venezolana, Natural de La Guaira, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.796.801, de oficio Obrero, nacido el 15-06-1.98309-01-1982, hijo de Ciria Blanco y Jesús Lugo, domiciliado en el Río caribe, Mauraco, casa nº 02 cerca de la escuela Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo ese día venia de trabajar cargando verduras me baje en un terreno que me regalaron y estaba esperando a un tipo que me iba a llevar una madera y venían los motorizados, me empezaron a revisar y yo mismo me saque del bolsillo 4 tabacos y uno de los policías dijo tu te estas presentando y yo dije que tenia libertad plena y me llevaron a la policía y vino una señora y hablo por el hijo y nos dejaron a mi y a dos chamos que estaban conmigo, los sacaron a ellos dos y los pusieron a firmar unos papeles y al día siguiente cuando estoy en la PTJ había un pedazo de marihuana con papel negro y unas ligas que yo no tenia, es todo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Hemos oído la ratificación de la exposición hecha por el ministerio publico y la verdad ratificada por el imputado, mi representado es consumidor y ha estado preso anteriormente, la policía lo agarro porque ellos lo habían traído preso y le pregunta que hacia en la calle aquí se ve claramente que la policía le siembre para que tenga mas de lo permitido por la posesión y lo que hacen es un aparataje estadístico y se olvidan de las personas como mis defendidos que son enfermos y hay que reinsertarlos a la sociedad, los testigos que se traen eran los dos muchachos que estaban con el esperando la madera, si ve las actas las declaraciones de los testigos son exactamente iguales, no cambiaron nada, esos dos muchachos no son testigos del procedimiento y tenemos testigos que demuestren que este muchacho solo tenia los 4 tabaquitos que el dice, pero en la experticia no se discrimina el peso de los 4 tabaquitos y el de la pelota, esta defensa solicita en este caso que por cuanto hemos decidido demostrar que la cantidad que aparece reflejada en la experticia no fue lo que se le decomiso iremos a juicio a demostrarlo y solicito que se revise la medida de privación de libertad de mi defendido a los fines de que asista al juicio y sea juzgado en libertad por cuanto mi defendido no tiene recursos para fugarse y esta dispuesto a someterse al proceso penal que se le sigue, finalmente solicito copias de la presente acta, es todo”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar oída la acusación formulada por el ministerio publico, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal cuarto de control considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos como lo son los cuales se evidencia de LAS SIGUIENTES ACTAS: Acta de investigación , de fecha 05-04-2011, suscrita por los uncionarios del IAPES, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia que funcionarios de la policía de Río caribe en labores de patrullaje, en la calle principal, por el sector Mauraco, avistaron a un ciudadanos que al percatarse de la presencia policial opto por ocultarse detrás de unos árboles, motivo por el cual se le indico que se quedara donde estaba y le hicieron la advertencia preliminar para procede conforme al artículo 205 del COPP, manifestando el mismo en forma negativa y amparados en el referido artículo y en presencia de dos ciudadanos que pasaban por el lugar proceden a practicar la inspección a dicho ciudadano, encontrarle en el bolsillo izquierdo del bermuda que restos, un envoltorio, de residuos vegetales que por su olor se trata de presunta marihuana y cuatro envoltorios contentivo a su vez de residuos vegetales, por lo que de conformidad con el 248, aprehenden el mismo y lo trasladan a la sede policial Identificado como Lugo blanco José Gregori, imputado presente en sala, cursante al folio 01 y Vto. Acta de aseguramiento de las evidencias físicas incautadas, la cual arroja un peso bruto de 30 g, con 800 miligramos de presunta marihuana, cursante al folio 05. Actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Escarnio Yánez Efraín José y Luís Alberto Yánez, donde se deja constancia de la declaración rendida por los mismos, cursante al folio 06, y 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2011, suscrita por los funcionarios del CICPC; donde se deja constancia del recibo de las actuaciones conjuntamente con el detenido y las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales y se deja constancia que el imputado de autos presenta Registros policiales, cursante al folio 11; Planilla de Cadena y Custodia de la sustancia incautadas, cursante al folio 12. Memorando Nº 9700-226-355, donde se deja constancia que el imputado José Gregorio Lugo Blanco, presenta Registros Policiales. Cursante al folio 14, razón por la cual se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto seguido a los imputados de autos. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad del imputado de autos.
INTRUCCIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado JOSÈ GREGORIO LUGO BLANCO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano José Gregorio Lugo Blanco; Yo quiero irme a juicio y demostrar que no tenia toda esa cantidad de droga, es todo.
DECISIÓN
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSÈ GREGORIO LUGO BLANCO, quien dijo ser venezolana, Natural de La Guaira, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.796.801, de oficio Obrero, nacido el 15-06-1.98309-01-1982, hijo de Ciria Blanco y Jesús Lugo, domiciliado en el Río caribe, Mauraco, casa nº 02 cerca de la escuela Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2011. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos por cuanto no han variado los elementos que dieron motivo a la privación del mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 9:35 de la mañana.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretario
Abg.- Aroldo Rodríguez
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