REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001864
ASUNTO: RP11-P-2011-001864
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Constituído el día Diecisiete (17) de Julio de 2011, a las 10:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria en funciones de guardia, Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, del imputado José Rafael Núñez Aguilar. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, el imputado ante mencionado (previo traslado), a quien se le pregunto si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que SI tener defensor privado, Abg. Nestor Martinez, en consecuencia se hizo pasar a sala al Abg. Nestor Martínez, titular de la Cedula de Identidad nª 5.879.365, inscrito en el Inpreabogado Nª 42.973, domiciliado en la calle las mercedes Nª 53 de Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que prestara el correspondiente Juramento de Ley, quien manifestó a viva voz ”acepto la defensa que se me confía en esta sala y juro cumplir fielmente con la obligaciones inherentes a la defensa del ciudadano José Rafael Nuñez Aguilar. Es todo”. Seguidamente se le impuso de las actuaciones.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jose Rafael Nuñez Aguilar, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Villarroel. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse Jose Rafael Nuñez Aguilar, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/05/1982, titular de Cédula de Identidad Número V-15.882.771, de profesión u oficio TSU en informática, hijo de Nicolás Nuñez y Elvira Aguilar; y domiciliado en Avenida Circunvalación sur sector Andres bello, casa Nª 08, al lado de la boga Gran Poder de Dios Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo compre el carro al señor Gilberto rojas y el me entrego toda la documentación en un acto de buena fe y aun no se le ha hecho la revisión. Yo pague 18 millones por el carro y tengo ocho días con el con todos los papeles. Es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Me adhiero a la solicitud fiscal agradeciendo dicha exposición, el cual nos da el tiempo necesario para demostrar la inocencia de mi defendido además de dejar evidencia de que el vehiculo en referencia fue recuperado y entregado al propietario, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano Jose Rafael Nuñez Aguilar, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Villarroel; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública penal, la declaración del imputado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el d del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Villarroel, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/07/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada, como autora del mismo, se evidencia de las siguientes actuaciones policiales: Acta Policial de fecha 15/07/2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y vto; Acta de Inspección Técnica de fecha 16/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento 78, donde se deja constancia de inspección técnica realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y vto; documento de contrato de compra venta vehiculo realizada entre el ciudadano Carlos Antonio Villarroel (comprador) y Adinel Chinchilla (vendedor), cursante al folio 10, 11, 12 y vto; documento de contrato de compra venta vehiculo realizada entre el ciudadano Carlos Villarroel (vendedor), y Eliseo Rausseo ( comprador), cursante al folio 13 y vto, documento de contrato de compra venta vehiculo realizada entre el ciudadano Carlos Villarroel (vendedor), y Pablo Otero ( comprador), cursante al folio 14 15 y 16 y vlto, Certificado de Registro de vehiculo cursante al folio 17 y 18; Memorando 779 de fecha 16/07/2011 suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales cursante al folio 19 y vto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que la imputada posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilzazo de este Circuito, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen médico forense solicitado por la defensa, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Rafael Nuñez Aguilar, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/05/1982, titular de Cédula de Identidad Número V-15.882.771, de profesión u oficio TSU en informática, hijo de Nicolas Nuñez y Elvira Aguilar; y domiciliado en Avenida Circunvalación sur sector Andres bello, casa Nª 08, al lado de la boga Gran Poder de Dios Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Villarroel; consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
|