REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 16 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001862
ASUNTO: RP11-P-2011-001862


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituído el día dieciséis (16) de julio de 2011, a las 02:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de el imputado ANTONIO JOSÈ OBANDO MATA, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el imputado ANTONIO JOSÈ OBANDO MATA, a quienes se les preguntó si se encontraban asistidos por un Defensor Privado de su confianza, manifestando tener Defensor Privado, por lo que se hizo pasar a sala a las Defensoras Privada Abg. Florangel Salinas, numero de impre 114.241, con domicilio procesal en El Morro, calle Sucre, casa nº 03 y la Abg. Maria Oliver, numero de impre 98.154, con domicilio procesal en Edificio Funda Bermúdez, piso nº 02, oficina nº 08, quienes fueron impuestas de las actuaciones. En este acto el Juez procede a juramentar a las defensoras privadas y se deja constancia que las mismas aceptan el cargo recaído en sus personas.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 14-07-2011; solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad sin restricciones, a favor de el imputado ANTONIO JOSÈ OBANDO MATA, ampliamente identificados en actas. Asimismo, solicito sea decretado el procedimiento ordinario, por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a el imputado ANTONIO JOSÈ OBANDO MATA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hizo llamar a sala al Primero de ellos, quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSÈ OBANDO MATA,, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-09-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 12.885.687, de profesión u oficio: TSU en informática, hijo de Erasmo Obando y Petra Mata, domiciliado en: Río Grande Arriba, específicamente cerca del MERCAL, Casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra las Defensoras Privada Abg. Florangel Salinas; quien expone: “No me opongo a la solicitud del fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia que plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en algún hecho delictivo, por último solicito copias de todas a las acta y del acta levantada en esta sala. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra de el imputado ANTONIO JOSÈ OBANDO MATA, ampliamente identificado en las actas, por considera que existir fundados elementos de convicción como lo son: al folio nº 01, acta del procedimiento, al folio nº 07 acta de inspección técnica y al folio nº 08 memorandum del Cuerpo de Invesigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el referido imputado no aparece registrado, para realizarle la imputación en la presente causa; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, los funcionarios actuantes dejan constancia en que el imputado ANTONIO JOSÈ OBANDO MATA, tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y éste hizo caso omiso, comenzó a ofendernos y vociferar palabreas obscenas y es por lo que procedieron a neutralizarlo y dejarlo detenido. Ahora bien también se logra observar que no existe ningún otro elemento de convicción para demostrar la participación del imputado de auto en la comisión del delito imputado, es decir que solo contamos con el acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron la aprehensión y en razón de ello este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de el imputado ANTONIO JOSÈ OBANDO MATA, y así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Libertad sin Restricciones, a favor del imputado: ANTONIO JOSÈ OBANDO MATA,, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-09-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 12.885.687, de profesión u oficio: TSU en informática, hijo de Erasmo Obando y Petra Mata, domiciliado en: Río Grande Arriba, específicamente cerca del MERCAL, Casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
Juez Cuarto de Control,
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie