REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004205
ASUNTO: RP11-P-2008-004205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Constituído el día 18 de Julio de 2011, a las 04:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala Wiliams Caraballo, a objeto de realizar la Audiencia Especial en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2008-004205, seguida al Imputado Leopoldo José García Guerra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente “Omisis”. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado Leopoldo José García Guerra y la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia. Seguidamente el Juez le expone a las partes presentes el motivo de la presente audiencia. De igual manera se le informa a las partes que en fecha 05-08-2009, este Tribunal dictó decisión en la cual se le impuso de las condiciones: PRIMERO: Prohibición de acercarse a la victima la adolescente “Omisis”, ni a su núcleo familiar, por si, ni por terceras personas; SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días; Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año.

ACTUACIÓN FISCAL
“De la revisión realizada en el Sistema que lleva esta sede jurídica, se observa que el imputado no tiene nueva causa, de lo que se desprende que no se ha metido con la víctima. Por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinario 5 y articulo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Leopoldo José García Guerra venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-11-1966, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 5.913.347, de profesión u oficio Marino, hijo de Hilario García y de Marcelina Guerra, domiciliado en: Calle 2, Sector Brisa del Mar, Casa N° 12, poblado la Tubería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal y n o he tenido mas problemas, es todo. Es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Visto que mi representado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa adhiriéndome a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la presente audiencia, oída la solicitud de la Representación Fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, es por lo que éste Tribunal considera Procedente la misma, en virtud que del sistema Juris 2000, no se evidencia que el Imputado tenga o haya incurrido en nuevo hecho punible, que haya atentado contra la victima del presente caso y en consecuencia Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinario 5 y articulo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-11-1966, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 5.913.347, de profesión u oficio Marino, hijo de Hilario García y de Marcelina Guerra, domiciliado en: Calle 2, Sector Brisa del Mar, Casa N° 12, poblado la Tubería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente “omisis”; de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinario 5 y articulo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial.
Juez Cuarto de Control,

Abg. Carlos González

Secretaria

Abg. Nereida Estaba