REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 16 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001863
ASUNTO: RP11-P-2011-001863
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituído el día 16 de Julio de 2011, a las 2:00 de la tarde, en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por los hechos de fecha 14-07-2011, en perjuicio de la ciudadana Mariana Jose Lozada Malave. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener abogado de confianza que lo asista por lo que se procede a designar a la defensa pública penal de guardia N ° 02 Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, por los hechos de fecha 14-07-2011, en perjuicio de la ciudadana Mariana Jose Lozada Malave. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, 251.2.4 y 252.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, por los hechos de fecha 14-07-2011, en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSE LOZADA MALAVE, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado como JOSE LUIS VASQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.489, de oficio Estudiante, nacido 14-02-1.993, hijo de Jose Luis Vázquez Yaneth, Domiciliado en: Guayacán, Verdea 19, Sector 02, casa Nº 29 , Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Bueno lo que paso fue que yo iba caminado con el chamito y en el callejón izaguirre iba una chama, el chamito iba mas adelante que yo, y la chama estaba delante de mi, yo pegue a la chama y el volteo para decirme que nos fuéramos pero cuando el volteo yo tenia a la chama pegada apuntándola con el cuchillo y el chamito fue quien le quito todo y salimos corriendo y nos agarro la gente del muco, es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Vistas las actas y oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no se evidencia en las mismas plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal como lo exige la norma para que proceda una privación judicial preventiva de libertad, toda vez que manifiestan los funcionaros policiales que una multitud de personas procedieron a retener a mi representado una vez que supuestamente cometieron un robo, sin embargo no consta en actas la declaración de por lo menos una de tantas personas con las cuales puedan los funcionarios policiales corroborar sus alegatos de modo que considera esta defensa que mi representando se encuentra privado ilegítimamente de libertad por un procedimiento fuera del marco legal, por lo que considero ajustado a la ley que se le decrete su libertad sin restricciones, de considerar el tribunal que el solo dicho de la victima como elemento suficiente para proceder la medida privativa solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa, pudiendo ser la fianza personal, tomando en consideración que no registra antecedentes policiales por lo cual podemos presumir su buena conducta predelictual y es menor de 21 años, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo”
RESOLUCUIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, el imputado y la alegado por la defensa público penal, así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, por los hechos de fecha 14-07-2011, en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSE LOZADA MALAVE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14/07/2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento policial, de fecha 14-07-2011, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de entrevista, de fecha 14-07-2011, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido llamada vía radio en la central Policial, notificando que en el sector el caucho de el muco, tenían retenido a dos ciudadanos que le habían efectuado un atraco a una ciudadana, en el callejón los izaguirre, que se trasladaron al sitio pudiendo avistar a una multitud aglomerada en la vía con dos ciudadanos neutralizados, que una vez se le hace la revisión corporal y no se les encontró nada, que luego se acercaron unos ciudadanos y les hicieron entrega de un teléfono celular, una hoja de metal plateado con empuñadura de madera color marrón (cuchillo), manifestando que la víctima se había trasladado al Comando a colocar la denuncia. Cursante al folio 02 y su vuelto rendida por la ciudadana MARIANA JOSE LOZADA MALAVE, en su carácter de víctima, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Acta de investigación penal, de fecha 14-07-2011, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las distintas diligencias practicadas en la presente investigación. Acta de inspección técnica Nº 1258, de fecha 14-07-2011, cursante al folio 12, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos. Reconocimiento Nº 262, de fecha 14-07-2011, cursante al folio 13 y su vuelto, realizado a un teléfono celular, dos carteras, un cuchillo. Memorandum Nº 9700-226-773, de fecha 15-07-2011, cursante al folio 14, suscrito por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, quienes dejan constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Actuaciones estas que le dan presunción a este juzgador que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por la representación fiscal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, 251.2.4 y 252.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE LUIS VASQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.489, de oficio Estudiante, nacido 14-02-1.993, hijo de Jose Luis Vázquez Yaneth, Domiciliado en: Guayacán, Verdea 19, Sector 02, casa Nº 29 , Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSE LOZADA MALAVE. Se decreta el procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, adjunto al oficio correspondiente. Al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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