REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Julio de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001857
ASUNTO: RP11-P-2011-001857


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBRETAD SIN RESTRICCIÓN


Constituído el día viernes quince (15) de julio de 2011, a las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: JOHENDRI GREGORIO FARIAS CEDEÑO Y WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y los imputados: JOHENDRI GREGORIO FARIAS CEDEÑO y WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO, a quienes se les preguntó si se encontraban asistidos por un Defensor Privado de su confianza, manifestando los imputados no tener Defensor Privado, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Público Abg. Siolis Crespo, Defensora Público Penal de Guardia, quien fue impuesto de las actuaciones.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 12-07-2011; solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos JOHENDRI GREGORIO FARIAS CEDEÑO Y WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO, ampliamente identificados en actas, por no existir fundados elementos de convicción para realizarle cualquier imputación en la presente causa. Asimismo, solicito sea decretado el procedimiento ordinario. Asimismo, y por cuanto el ciudadano WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO, se encuentra solicitado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta sede penal, solicito sea puesto a la orden de dicho juzgado, a los fines legales consiguientes garantizando el derecho constitucional que consagra el ser presentado durante las 48 horas siguientes a su aprehensión de conformidad con el art 49, en relación con el artículo 248 del COPP; por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hizo llamar a sala al Primero de ellos, quien dijo ser y llamarse JOHENDRI GREGORIO FARIAS CEDEÑO, venezolano, natural de Gûiria Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-08-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 20.202.254, de profesión u oficio: estudiante, hijo Zoila Cedeño y Marcelino Maneiro, domiciliado en: Gûiria, la Sabana, Calle Principal, Casa Nº 14, del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. es todo”. Seguidamente se hizo llamar a sala al Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-02-93, titular de Cédula de Identidad Nº 23.504.949, de profesión u oficio estudiante, hijo Marìa Soto y Carlos Cedeño, domiciliado en: Gûiria, la Sabana, Calle Principal, Casa Nº 16, del Estado Sucre, cerca de la bodega Sra. Oreima; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“No me opongo a la solicitud del fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia que plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en algún hecho delictivo, por último solicito copias de todas a las acta y del acta levantada en esta sala, es todo”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de los ciudadanos: JOHENDRI GREGORIO FARIAS CEDEÑO Y WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO, ampliamente identificado en las actas, por no existir fundados elementos de convicción para realizarle cualquier imputación en la presente causa; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, los funcionarios actuantes dejan constancia en el los ciudadanos JOHENDRI GREGORIO FARIAS CEDEÑO Y WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO, intentaron evadir la comisión tratando de correr cuando estos funcionarios le dieron voz de alto; también es cierto que el acta de investigación policial los funcionarios actuantes, expresan en esta acta de manera clara y precisa, que los mismos hicieron para emprender veloz carrera, es decir, debe entenderse que esta acción no se materializó, ni en el acta policial se especifica que tipo de acción dio lugar a que estos ciudadanos se le pudiera atribuir alguna precalificación jurídica; por lo que este juzgador considera que esta acción de tratar de “huir ó correr” pueda considerarse como un hecho considerado como tipo penal, es decir este acto de “huir ó correr”, no se materializo; en razón de ello este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos JOHENDRI GREGORIO FARIAS CEDEÑO Y WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO. Por otro lado, se decreta el procedimiento ordinario. Asimismo, y por cuanto el ciudadano WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO, se encuentra solicitado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta sede penal. Líbrese el oficio respectivo a dicho Tribunal informándole que dicho ciudadano fue presentado ante este Tribunal se le concedió la libertad por esta causa y en virtud de la aprehensión dictado en su contra por ese Tribunal quedará recluido en la Comandancia de la Policía a la orden de dicho juzgado, y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Libertad sin Restricciones, a favor de los imputados: JOHENDRI GREGORIO FARIAS CEDEÑO, venezolano, natural de Gûiria Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-08-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 20.202.254, de profesión u oficio: estudiante, hijo Zoila Cedeño y Marcelino Maneiro, domiciliado en: Gûiria, la Sabana, Calle Principal, Casa Nº 14, del Estado Sucre; y WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-02-93, titular de Cédula de Identidad Nº 23.504.949, de profesión u oficio estudiante, hijo Marìa Soto y Carlos Cedeño, domiciliado en: Gûiria, la Sabana, Calle Principal, Casa Nº 16, del Estado Sucre, cerca de la bodega Sra. Oreima. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión; asimismo, comunicándole que el ciudadano WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO, quedará recluido en dicho centro de reclusión a la orden del Juzgado 3º de Control de esta se penal, por cuanto pesa sobre el mismo orden de aprehensión dictada por ese despacho. Líbrese el oficio al Tribunal 3º de Control informándole que el ciudadano WUILFRE ENRIQUE CEDEÑO SOTO, fue presentado ante este Tribunal se le concedió la libertad por esta causa y en virtud de la aprehensión dictado en su contra por ese Tribunal quedará recluido en la Comandancia de la Policía a la orden de dicho juzgado.
El Juez Cuarto de Control Secretario
Abg. Carlos Julio González Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie