REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001855
ASUNTO: RP11-P-2011-001855
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Constituído el día quince (15) de Julio de 2011, a las 11:45 PM, en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido al imputado HENRY JOSÈ ALCANTARA CARREÑO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Público Penal Abg. SIOLIS CRESPO, Imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes. Acto seguido se les impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, Seguidamente se hace pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. SIOLIS CRESPO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y es impuesta de las actuaciones.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano HENRY JOSÈ ALCANTARA CARREÑO, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 13-07-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser estos hechos de reciente data, es decir 13-07-2011. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: HENRY JOSÈ ALCANTARA CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.946, de profesión u oficio obrero, nacido el 31-05-91, hijo de Marilin Carreño y Henry Alcántara, domiciliado Final Calle Bolívar, detrás de la capilla subiendo el cerrito, cerca del liceo Tabera Acosta, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. SIOLIS CRESPO, quien expone ”Esta defensa una vez analizada las actas, y oída la solicitud de la representación fiscal, no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la fiscal, en virtud de que el presente procediendo se encuentra en la fase de investigación, pero solicito se desestime el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; finalmente copia simple de la presente acta”. Es Todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal 2º del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY JOSÈ ALCANTARA CARREÑO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Abg. SIOLIS CRESPO, quien solicita libertad plena, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-07-2011, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; más no así se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta de procedimiento la cual riela al folio 3, donde indican que el ciudadano HENRY JOSÈ ALCANTARA CARREÑO, hizo para emprender veloz carrera cuando estos funcionarios le dieron voz de alto; también en esta acta los funcionarios actuantes expresan de manera clara y precisa, que el mismo hizo para emprender veloz carrera, es decir, debe entenderse que esta acción no se materializó, por ende no puede considerarse esta acción de tratar de “huir ò correr” como un hecho que materialice o configure esta precalificación jurídica; por otro lado no existen otras circunstancias, o elementos que configuren y fundamenten la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por lo que se desestima dicho delito y así se decide. Por otro lado, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, existen elementos para presumir que esta configurado el mismo, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 13-07-2011, cursante al folio 03, donde se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar, donde funcionarios del IAPES, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazaban por l acalle juncal de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por una actitud nerviosismo por lo que presumieron que ocultaba algún elementos de interés criminalístico, por lo que le dieron voz de alto y que este no acato e hizo para emprender veloz carrera, y de la revisión corporal que se le efectuó se le logró incautar adherido a la pretina del pantalón que vestía una arma de fuego tipo revolver, por lo que se le practicó su detención. Acta de Investigación al folio 6 suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones y el detenido. Acta de Inspección Técnica Nº 1251, cursante al folio 7 suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia del sitio del suceso. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 260, suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia del arma de fuego incautada, cursante al folio 8. Memorado Nº 9700-226-770, de fecha 14-07-2011, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presentan entradas policiales. Actuaciones estas que le dan presunción a este juzgador que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible antes mencionado y precalificado por la Representación Fiscal, existiendo elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad en el hecho; razón por la cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY JOSÈ ALCANTARA CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.946, de profesión u oficio obrero, nacido el 31-05-91, hijo de Marilin Carreño y Henry Alcántara, domiciliado Final Calle Bolívar, detrás de la capilla subiendo el cerrito, cerca del liceo Tabera Acosta, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada TREINTA (30), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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