REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001854
ASUNTO: RP11-P-2011-001854


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Constituído el día quince (15) de Julio de 2011, a las 3:00 de horas de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González, acompañada por la Secretaria Judicial de sala Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil de guardia José Vásquez, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN y ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Susana Claret Mundarra Yance. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, los imputados antes señalados, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza que los asistan en el presente acto, por lo que se hace llamar a la sala de audiencia a la Abg. Siolis Crespo, Defensora Público Penal de Guardia, quien manifestó su aceptación del cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.


INTERVENCIÓN FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN y ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Susana Claret Mundarra Yance. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión su límite máximo, y por el daño social causado, finalmente solicito copia simple del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia; es todo”.



IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
“Acto seguido, el Juez procede a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se procedió a su identificación YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.070.390, nacido en fecha 05-07-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Cedeño y Sebastián Rodrìguez, y domiciliado en: La Antena, Calle Manzanare, Casa S/N, frente a Guacharaco; quien manifestó: Yo fui en compañía de Joseito a cometer un robo, yo era el único que estaba armado con un chopo, después que robamos salimos corriendo y nos dimos cuenta que venía la policía, no sé para donde agarro Joseito y como me venían siguiendo, y casualmente iba pasando Andrés, que lo conozco del barrio le pedí la cola pero ya los policías nos alcanzaron a menos de un meto, pero Andrés no tiene nada que ver con el hecho, los responsables es Joseito y yo; es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputado quien dijo llamarse: ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, venezolano, natural Mapire Parroquia Cristóbal Colòn, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.455, nacido en fecha 11-09-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Lorenza Rumiòn y Andrés Patinez, y domiciliado en: Vista el mar, Calle Principal, Casa S/N, cerca del parque a cuatro casas; quien manifestó: A mi me prestó la moto un compañero que se llama Jiovanny, para sacar unos papeles, luego pase preguntando por un repuesto, él Yokis venía corriendo en ese momento yo arranco porque pensé que lo iban a joder, y le pregunte que pasó, y como lo venían persiguiendo mucha gente yo pensé que lo iban a joder, y cuando trate de auxiliarlo me detuvo un funcionario; es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Solis Crespo, quien expone:”Oído lo manifestado por mi representado YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN, quien manifestó que el fue el que cometió el delito sòlo y que al salir del comercio corriendo porque lo estaban siguiendo le pidió la cola al ciudadano ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, quien pasaba casualmente por ese sitio, considera esta defensa que no están llenos los extremos del art 250 y 251 del COPP; es por ello que solicito se le ordene un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo previsto en el art 240 del COPP, para el ciudadano ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, y se notifique a la víctima y su hermano, a los fines de determinar si ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN participó en el delito precalificado por el fiscal; asimismo solicito se le decrete Medida Cautelar a favor de YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN, por cuanto estamos en fase de investigación donde es posible una media menos gravosa, y en lo que respecta al ciudadano ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, se le decrete la libertad plena por cuanto no participo en el hecho cometido por YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN; por ultimo solicito copias simple de todas las actas que conforma la causa y del acta levantada. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN y ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Susana Claret Mundarra Yance; así como lo alegado por la Defensa quien solicita decrete Medida Cautelar a favor de YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN, por cuanto estamos en fase de investigación donde es posible una media menos gravosa, y en lo que respecta al ciudadano ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, se le decrete la libertad plena por cuanto no participo en el hecho cometido por YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente, y donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 13/07/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN y ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, como presuntos autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial, de fecha 13/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios 03 y su vto, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación y donde surge la detención de los imputados, donde se plasma que siendo las 5:55 horas de la tarde, el ciudadano José López, agente del IAPES, se encontraba en el negocio de los chinos ubicado en la calle Trinchera con Bideau de esta localidad, cuando observo a un ciudadano con un arma de fuego en la mano y otro lo estaba siguiendo, y gritaba a voz viva que lo había atracado, y otro ciudadano que se encontraba a bordo de una motocicleta de color rojo, le gritaba móntate rápido, por lo que procedió a darle la voz de alto, uno de los ciudadanos que lo estaba persiguiendo le informó que era víctima de un atraco por los ciudadanos y le aportó lo datos filiatorios, procediendo posteriormente a detener a los ciudadanos imputados de autos. Al folio 6 cursa denuncia de la ciudadana Susana Claret Mundarra Yance, quien funge como víctima y expone que denuncia a dos ciudadanos uno quien portaba un arma de fuego y el otro un arma blanca, los mismos se introdujeron al su negocio de nombre Douglas Sport, y la robaron seis pares de sandalias, dos pares de zapatos. Al folio 7 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano José Antonio Yance, quien funge como testigos presencial de los hechos, y expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron. Al folio 8 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por los funcionarios actuantes donde se dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 9 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por los funcionarios actuantes donde se dejan constancia del arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 10 cursa planilla de remisión de moto incautada en el procedimiento en la cual se desplazaban los imputados de autos. Al folio 11 y su vto. cursa Acta de investigación penal, de fecha 14/07/2011 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Gûiria, donde se dejan constancia de estar recibiendo las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 13 cursa Memorando Nº 97001-050, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Gûiria, donde dejan constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Al folio 14, cursa Inspección Técnica Criminalìstica Nº 0267, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Gûiria, realizada a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 038, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Gûiria, donde se deja constancia del arma de fuego incautada. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia de los delitos precalificados por la fiscalía, los cuales son considerablemente elevados, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, establecido por el legislador patrio, lo que califica de pleno, el peligro de fuga, y por el daño causado, en virtud de que estamos en presencia de unos delitos que atenta contra el bien jurídico por excelencia como lo es la vida; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad plena o de la medida cautelar efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos para el jueves 21-07-2011 a las 10:00 am, y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.070.390, nacido en fecha 05-07-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Cedeño y Sebastián Rodríguez, y domiciliado en: La Antena, Calle Manzanares, Casa S/N, frente a Guacharaco, y ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, venezolano, natural Mapire Parroquia Cristóbal Colón, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.455, nacido en fecha 11-09-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Lorenza Rumiòn y Andrés Patinez, y domiciliado en: Vista el mar, Calle Principal, Casa S/N, cerca del parque a cuatro casas; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Susana Claret Mundarra Yance; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al fiscal del ministerio público a los fines de que realice las diligencias pertinentes al presente caso a los fines de su esclarecimiento. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Cuidad, instándolos para resguardarle la vida a los imputados de autos. Líbrese boleta de traslado del ciudadano ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, para el dìa Jueves 21-07-2011 a las 10:00 am, a lor fines de realizar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual se efectuara en el IAPES. Líbrese citación a la víctima y al testigo presencial del presente hecho. Se insta al fiscal para que realice las diligencias para que la víctima y testigo presencial asista al acto antes mencionado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Juez Cuarto de Control


Abg. Carlos Julio González


Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie